Resolución N.° 020300182021

6 de enero de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01535-2020-JUS/TTAIP de fecha 27 de noviembre de 2020, interpuesto por ASOCIACIÓN LAS CASERITAS UNIDAS, representada por Yhasmine Huamani Garay, contra la Carta N° 033-2020-LTYAIP/MDPL, notificada el 3 de noviembre de 2020, mediante la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - CHINCHA atendió su solicitud de acceso a la información pública de fecha 29 de setiembre de 2020, registrada como Expediente N° 003069-2020.
Con fecha 29 de setiembre de 2020, la recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“1. Copia simple fedateada del expediente administrativo técnico legal de la Clausura Definitiva basados en los artículos 40, 45 de la Ley N° 27972 y Ordenanza Municipal N° 09-2015-MDPN, cumplida su procedimiento por la Subgerencia de Seguridad Ciudadana, Unidad de Fiscalización y Policía Municipal, según motivos visualizados en el cartel de publicación colocado en el Mercado Las Caseritas Unidas, al encontrarse el 60% de comerciantes por COVID-19, de fecha 17 de junio del 2020, motivo por el cual fue clausurado el mercado por parte de su representada”.
Mediante Carta N° 028-2020-LTAYAIP/MDPN de fecha 7 de octubre de 2020, la entidad comunica a la recurrente que “mediante el Informe N° 009-2020-MDPN-SGSC-UFPM, la Unidad de Fiscalización y Policía Municipal señala que de acuerdo a los archivos que se encuentran en su despacho NO se ha podido encontrar ningún Mercado o Establecimiento Comercial con el nombre de “Mercado Las Caseritas Unidas, por lo cual la Unidad de Fiscalización y Policía Municipal no ha realizado ninguna acción de Fiscalización ni Clausura Definitiva en un local comercial con este nombre en mención”.
Con fecha 21 de octubre de 2020, la recurrente interpone recurso de reconsideración contra la referida carta, y la entidad resuelve dicho recurso mediante la Carta N° 033-2020-LTYAIP/MDPN notificada a la recurrente el 3 de noviembre de 2020, manifestando: “habiendo procedido a reiterar la solicitud de información a la Unidad de Fiscalización y Policía Municipal, de acuerdo a los anexos presentados en su Recurso Reconsideración, en el cual mediante Informe N° 055-2020-MDPN-SGSC-UFPM de fecha 02.11.2020, señala que habiendo revisado el Expediente 3678-2020, se ha podido visualizar unas imágenes del local comercial que fue intervenido el día 11 de junio del presente, conocido en esa fecha como “Mercado de Contingencia”, donde se levantó un ACTA DE CIERRE en razón que al realizarse las pruebas rápidas para Covid-19 a los comerciantes de dicho establecimiento comercial se registraron casos positivos, lo cual representaría un daño a la salud pública. Estando a lo manifestado por la Unidad de Fiscalización y Policía Municipal se adjunta copia fedateada del Acta de Cierre de fecha 11.06.2020 en la cantidad de un folio”.
Con fecha 24 de noviembre de 2020, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, solicitando se le entregue copia del expediente administrativo que sustentó el cierre del mercado, y la documentación conforme a la Ordenanza Municipal N° 09-2015-MDPN, conforme a lo indicado en los carteles pegados en el exterior del mercado.
Mediante Resolución N° 020106282020 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente, así como la formulación de sus descargos.
Mediante Oficio N° 149-2020-GM/MDPN, ingresado a esta instancia el 28 de diciembre de 2020, la entidad remite el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente y reitera los argumentos expuestos en la Carta N° 028-2020-LTAYAIP/MDPN y Carta N° 033-2020-LTYAIP/MDPN, añadiendo en el punto 6 del Informe N°004-2020-LTYAIP/MDPN-CH, que “de acuerdo al recurso de apelación presentado por la administrada, es preciso señalar que el T.U.O de la Ley N° 27806- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala en su tercer y cuarto párrafo del artículo 13 lo siguiente: “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada” Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. No califica en esta limitación el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias, salvo que ello implique recolectar o generar nuevos datos” (sic).

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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