Resolución N.° 020301942020
7 de agosto de 2020
VISTO el Expediente de Apelación N° 00290-2020-JUS/TTAIP de fecha 20 de febrero de 2020, interpuesto por OCTAVIO ROJAS CABALLERO contra la Carta N° 091-2020- SEDALIB S.A.-TAIP notificada vía correo electrónico de fecha 5 de febrero de 2020, a través de la cual el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA
LIBERTAD SOCIEDAD ANÓNIMA - SEDALIB S.A. atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con Registro N° 000026682 de fecha 31 de enero de 2020.
El recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“Copia del documento expedido por Gerencia General de SEDALIB S.A. que, habiendo tomado conocimiento de la DENUNCIA en Carta N° 05-MERC-2019 con Registro N° 21578 del 16/set/2019, acoge su deber legal de ordenar y correr traslado a la unidad orgánica competente la implementación de medidas correctivas necesarias y apropiadas para “subsanar” la negativa a recibir del recurrente la presentación de su “Reclamo Operacional”, cuya disposición tiene por objeto corregir o revertir los efectos de la conducta desviada que los infractores han ocasionado y, además, evitar que ello se produzca nuevamente [Implementar: Art. 2.20 de la Constitución y Arts. 2.1, 11.1.a, 12° y 32.1 del Reglamento aprobado por Resolución N° 066-2006-SUNASS-CD].”
LIBERTAD SOCIEDAD ANÓNIMA - SEDALIB S.A. atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con Registro N° 000026682 de fecha 31 de enero de 2020.
El recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“Copia del documento expedido por Gerencia General de SEDALIB S.A. que, habiendo tomado conocimiento de la DENUNCIA en Carta N° 05-MERC-2019 con Registro N° 21578 del 16/set/2019, acoge su deber legal de ordenar y correr traslado a la unidad orgánica competente la implementación de medidas correctivas necesarias y apropiadas para “subsanar” la negativa a recibir del recurrente la presentación de su “Reclamo Operacional”, cuya disposición tiene por objeto corregir o revertir los efectos de la conducta desviada que los infractores han ocasionado y, además, evitar que ello se produzca nuevamente [Implementar: Art. 2.20 de la Constitución y Arts. 2.1, 11.1.a, 12° y 32.1 del Reglamento aprobado por Resolución N° 066-2006-SUNASS-CD].”
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala