Resolución N.° 001890-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

25 de agosto de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01587-2021-JUS/TTAIP de fecha 9 de agosto de 2020, interpuesto por LA PELOTERA FUTBOL CLUB E.I.R.L contra la Carta N° 579-2021-MSB-SG de fecha 15 de julio de 2021, notificada por correo electrónico de la misma fecha, mediante la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA atendió su solicitud de acceso a la información pública de fecha 24 de junio de 2021, registrado como correspondencia N° 2021- 007119.
Con fecha 24 de junio de 2021, mediante la Carta Notarial N° 161266, la empresa recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo la siguiente información “relacionada con el CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL de fecha 26.06.2021, celebrado entre la recurrente y la Municipalidad:
1. Precise si el Convenio antes indicado está vigente o ha sido resuelto.
2. En caso hubiere sido resuelto indique el medio por el que se habría dado, si se trató o no de un acto administrativo, cuál fue el sustento en que se habría basado, la fecha de emisión del acto administrativo, la autoridad que lo suscribió y la fecha de comunicación de la decisión a la suscrita.
3. Informe si el funcionario que habría suscrito el acto administrativo por el que fuera resuelto el Convenio ocupa la Gerencia Municipal. En caso lo fuera cuenta con competencia funcional para haberlo hecho y, de ser así, cuál es la base legal que precisa tal competencia.
4. Precise si la base legal que sustenta la actuación de TODOS los funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Borja es la Ordenanza 621-MSB de 19.02.2019. En caso, no lo sea, indique cuál es la norma vigente.
5. De haberse resuelto el convenio y emitido el acto administrativo que lo acreditaría, informe si el Consejo Municipal de la Municipalidad de San Borja la autorizo, precisando de ser el caso, la fecha de la sesión y del acuerdo en que habría sido tratada la resolución.
6. En caso no hubiera sido sometido a la decisión del Concejo, explique las razones y por qué incumplió la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley 27972.
De igual modo, pedimos:
7. Se nos expida copias de TODOS los informes que hubiera emitido la Unidad de Juventudes, Recreación y Deportes, o la que haga sus veces, de la Gerencia de Participación Vecinal, en ejecución del monitoreo y verificación del correcto desarrollo de las actividades autoridades, con arreglo a la Cláusula NOVENA del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrita por la recurrente con la Municipalidad de San Borja el 26.06.2021.
8. De igual forma, se expida copia de las opiniones, informes técnicos, dictámenes, estudios y similares relacionados con la ejecución del referido Convenio de Cooperación Interinstitucional desde junio del 2012 hasta marzo 2021, incluido, cualquiera que hubiera sido el órgano administrativo que lo hubiere emitido.” (sic)
Mediante la Carta N° 579-2021-MSB-SG de fecha 15 de julio de 2021, la entidad brindó atención a la solicitud de la empresa recurrente, indicando:
“(…) en relación a los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) de su solicitud, el artículo 10° Del Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que: “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control (…)”, asimismo, el párrafo cuarto del Artículo 13° de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que: “Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. No califica en esta limitación el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias, salvo que ello implique recolectar o generar nuevos datos”.
Del mismo modo, es oportuno precisar que, el numeral 106.1 del artículo 106 de la Ley N° 27444. Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que: “(…) cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas las y cualquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición (…)”, asimismo, el numeral 111.1 del artículo 111 de la precitada Ley, precisa que: El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que compre su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad (…)”.
Siendo esto así, se aprecia que, sobre lo solicitado, no se encuentra dentro de los lineamientos que establece la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, correspondiendo al ejercicio de derecho de petición, en la modalidad de consultas, prevista en la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
Por otro lado, sobre su requerimiento en los numerales 7) y 8) es necesario indicar que, la Procuraduría Pública Municipal comunica que: “(…) por información proporcionada por la Pelotera Futbol Club EIRL en la última reunión realizada vía zoom el día 06 de mayo último y ratificada en su Carta Notarial de la misma fecha, hemos tomado conocimiento de la presentación de la demanda de acción de amparo interpuesta contra nuestra entidad, la misma que tiene relación con los temas materia de la solicitud formulada”.
En atención a ello, el numeral 4) del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobada mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece que: “El derecho a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente (…) 4. La Información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso”; por lo que, en el caso en concreto, no es posible acceder a su solicitud; por encontrarse dentro de las excepciones que prevé la norma precitada” (sic).
Con fecha 9 de agosto de 2021, la empresa recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, aduciendo que “no se requiere evaluación o análisis por parte de la entidad de la información solicitada, pues la información preexiste y se refiere a un convenio que data del 2012 y que durante este tiempo son varios los informes, oficios y demás que se han dado. Asimismo, precisa que “no se pide información reveladora de alguna estrategia judicial. Se trata de información que, en la eventualidad de un proceso, debemos conocer, pues de lo contrario se nos recorta el derecho al debido procedimiento”.
Mediante la Resolución N° 001789-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, en el extremo de los pedidos formulados con los ítems 1, 2, 3 primera parte, 5, 7 y 8 y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la empresa recurrente, así como la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 598-2021-MSB-SG, ingresado a esta instancia el 24 de agosto de 2021, la entidad detalla brevemente el trámite dado a la solicitud de la empresa recurrente e indica que para la atención de la misma se remitió vía correo electrónico la Carta N° 579-2021-SG.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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