Resolución N.° 001881-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

23 de agosto de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01406-2021-JUS/TTAIP de fecha 8 de julio de 2021, interpuesto por GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN contra el correo electrónico de fecha 28 de junio de 2021, mediante el cual el PODER JUDICIAL atendió parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 21 de junio de 2021.
Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control;
Que, el literal b) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, señala que la entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información debe otorgarla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, sin perjuicio de las excepciones de ley, en tanto el literal d) del mismo texto legal dispone que de no mediar respuesta en el referido plazo, el solicitante puede considerar denegado su pedido;
Que, el literal e) del citado artículo señala que, en caso la entidad denegara la información requerida, el solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días calendario puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá resolver dicho recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a partir de su admisibilidad, conforme se precisa en el artículo 16-B del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM;
Que, con fecha 21 de junio de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la entrega en CD de la siguiente información:
“a) Sentencia de fecha 09.08.2018 expedida por el 7º Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, que condena al ciudadano Germán Nuñez Palomino, así como la que confirmó mediante Sentencia Nº 222-018 de 28.11.2018 emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Lambayeque.
b) Resoluciones Administrativas de la Corte Superior de Justicia de Lima que nombraron como vocal suplente al ciudadano Sr. Nelson Ramírez Jiménez.”
Que, mediante correo electrónico de fecha 28 de junio de 2021, la entidad remite la información solicitada de las piezas procesales respecto de la sentencia de fecha 09.08.2018 expedida por el 7º Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, que condena al ciudadano Germán Núñez Palomino, así como la que confirmó mediante Sentencia Nº 222-018 de 28.11.2018 emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Lambayeque recaída en el expediente Nº 1489-2015;
Que, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2021, el recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis, al considerar denegada parcialmente su solicitud al no haberse atendido el segundo extremo de su pedido, esto es, las resoluciones administrativas de la Corte Superior de Justicia de Lima que nombraron como vocal suplente al ciudadano Sr. Nelson Ramírez Jiménez;
Que, mediante Resolución N° 001555-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos;
Que, con fecha 3 de agosto de 2021, se emitió la RESOLUCIÓN N° 001695-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA la cual resuelve el recurso de apelación materia de autos;
Que, el 23 de agosto de 2021, el recurrente remitió ante esta instancia una comunicación señalando que:
“por medio del presente, FORMULO DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta contra la denegatoria del PJ, pues la entidad ha remitido un correo con la respuesta de la solicitud. En tal sentido, cabe señalar que el desistimiento no requiere legalización de firmas, pues basta cualquier medio que permita su constancia, en cuyo caso, la autoridad lo aceptará de plano, declarando la conclusión del procedimiento conforme el art. 200 TUO Ley 27444”;
Que, el numeral 197.1 del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de aplicación supletoria al presente procedimiento, establece que pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 199.4 del artículo 199, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable;
Que, el numeral 200.5 del artículo 200 de la Ley N° 27444, señala que el desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa;
Que, en tal sentido, habiendo solicitado el recurrente el desistimiento de su recurso de apelación antes de que se notifique la resolución que pone fin a la instancia, corresponde aceptar el mismo y dar por concluido el procedimiento administrativo;

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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