Resolución N.° 001862-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
20 de agosto de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01485-2021-JUS/TTAIP de fecha 21 de julio de 2021, interpuesto por FREY SUAREZ SAAVEDRA contra la Carta N° 440-2021-MPL-SG, notificada mediante correo electrónico de fecha 9 de julio de 2021, a través de la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO LIBRE, denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con Expediente N° 2439-2021 de fecha 16 de junio de 2021.
Con fecha 16 de junio de 2021, el recurrente solicitó se le remita por correo electrónico la siguiente información:
“(…)
− solamente el nombre y apellidos de persona registrada como titular del predio identificado como ‘Av. Universitaria 1951, Dpto. 403’.
− solamente el nombre y apellidos de persona registrada como titular del predio identificado como ‘Av. Universitaria Sur 1951, Dpto. 403’.” (sic)
Mediante la Carta N° 440-2021-MPL-SG, notificada mediante correo electrónico de fecha 9 de julio de 2021, la entidad remitió copia simple del Informe N° 152-2021-MPL/GRDE-SRFT de fecha 23 de junio de 2021, a través del cual la Sub Gerencia de Registro y Fiscalización Tributaria de la entidad comunicó al recurrente que no era atendible su pedido en mérito a que la información solicitada estaba protegida por la reserva tributaria al amparo de lo establecido en el inciso 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS y el artículo 85 del Código Tributario. Asimismo, la entidad señaló que de la revisión efectuada de la solicitud del recurrente: “se verifica que el solicitante no adjunta Poder inscrito en SUNARP, Notarial u otro documento que acredite como tal. En consecuencia, no se puede dar atención a lo solicitado por el recurrente; sin embargo, queda a salvo su derecho a presentar nueva solicitud al respecto, adjuntando el documento que lo acredite como representante de los mencionados contribuyentes, en conformidad a lo señalado en el artículo 23 del mismo cuerpo legal”.
Con fecha 21 de julio de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, alegando que tiene la necesidad de la información para demostrar que una entidad del Estado pretende validar notificaciones a su persona, cuando las ha estado dirigiendo incorrectamente a un domicilio distinto al suyo; de esta manera, alega que la entidad contribuye a un proceso indebido en su contra. De manera específica, busca demostrar que el primer domicilio del cual se requiere la información, esto es, su domicilio real (en “Av. Universitaria 1951, Dpto. 403”), “(…) siempre ha tenido la misma y única numeración y siempre ha estado registrado a nombre de un solo titular”.
Por otro lado, sostiene que es totalmente falso que el contenido de su solicitud estaría enmarcado en la esfera de la reserva tributaria; en mérito a ello, solicitó la aplicación de los criterios establecidos en una serie de tres sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional y los recogidos en la Resolución N° 010304112019 del Expediente N° 00458-2019-JUS/TTAIP
(https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1651241/Resoluci%C3%B3n%20N%C2%BA%20010304112019.pdf)
Con fecha 4 de agosto de 2021, mediante el Oficio N° 210-2021-MPL-SG, la entidad elevó a esta instancia el recurso de apelación que presentó el recurrente ante su mesa de partes, en la misma fecha y con el mismo contenido descrito en los párrafos anteriores. Adicionalmente a la presentación de los recaudos que componen el expediente administrativo, agregó la Carta N° 522-2021-MPL-SG, notificada al recurrente mediante correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2021; cabe señalar que mediante la referida carta la entidad adjuntó el Informe N° 174-2021-MPL-GRDE-SRFT, de fecha 23 de julio de 2021, a través del cual la entidad se reafirmó en los argumentos inicialmente otorgados y evocó parte del inciso 4 del artículo 2 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales el cual está referido a que toda información de persona natural que la identifique o la haga identificable debe ser utilizada razonablemente, debiendo mediar consentimiento de su titular para su tratamiento.
Mediante la Resolución N° 001724-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente y la formulación de sus descargos. Ante ello, el 20 de agosto de 2021, la entidad remitió el Oficio N° 243-2021-MPL-SG, a través del cual efectuó sus descargos reafirmándose en su respuesta.
Con fecha 16 de junio de 2021, el recurrente solicitó se le remita por correo electrónico la siguiente información:
“(…)
− solamente el nombre y apellidos de persona registrada como titular del predio identificado como ‘Av. Universitaria 1951, Dpto. 403’.
− solamente el nombre y apellidos de persona registrada como titular del predio identificado como ‘Av. Universitaria Sur 1951, Dpto. 403’.” (sic)
Mediante la Carta N° 440-2021-MPL-SG, notificada mediante correo electrónico de fecha 9 de julio de 2021, la entidad remitió copia simple del Informe N° 152-2021-MPL/GRDE-SRFT de fecha 23 de junio de 2021, a través del cual la Sub Gerencia de Registro y Fiscalización Tributaria de la entidad comunicó al recurrente que no era atendible su pedido en mérito a que la información solicitada estaba protegida por la reserva tributaria al amparo de lo establecido en el inciso 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS y el artículo 85 del Código Tributario. Asimismo, la entidad señaló que de la revisión efectuada de la solicitud del recurrente: “se verifica que el solicitante no adjunta Poder inscrito en SUNARP, Notarial u otro documento que acredite como tal. En consecuencia, no se puede dar atención a lo solicitado por el recurrente; sin embargo, queda a salvo su derecho a presentar nueva solicitud al respecto, adjuntando el documento que lo acredite como representante de los mencionados contribuyentes, en conformidad a lo señalado en el artículo 23 del mismo cuerpo legal”.
Con fecha 21 de julio de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, alegando que tiene la necesidad de la información para demostrar que una entidad del Estado pretende validar notificaciones a su persona, cuando las ha estado dirigiendo incorrectamente a un domicilio distinto al suyo; de esta manera, alega que la entidad contribuye a un proceso indebido en su contra. De manera específica, busca demostrar que el primer domicilio del cual se requiere la información, esto es, su domicilio real (en “Av. Universitaria 1951, Dpto. 403”), “(…) siempre ha tenido la misma y única numeración y siempre ha estado registrado a nombre de un solo titular”.
Por otro lado, sostiene que es totalmente falso que el contenido de su solicitud estaría enmarcado en la esfera de la reserva tributaria; en mérito a ello, solicitó la aplicación de los criterios establecidos en una serie de tres sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional y los recogidos en la Resolución N° 010304112019 del Expediente N° 00458-2019-JUS/TTAIP
(https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1651241/Resoluci%C3%B3n%20N%C2%BA%20010304112019.pdf)
Con fecha 4 de agosto de 2021, mediante el Oficio N° 210-2021-MPL-SG, la entidad elevó a esta instancia el recurso de apelación que presentó el recurrente ante su mesa de partes, en la misma fecha y con el mismo contenido descrito en los párrafos anteriores. Adicionalmente a la presentación de los recaudos que componen el expediente administrativo, agregó la Carta N° 522-2021-MPL-SG, notificada al recurrente mediante correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2021; cabe señalar que mediante la referida carta la entidad adjuntó el Informe N° 174-2021-MPL-GRDE-SRFT, de fecha 23 de julio de 2021, a través del cual la entidad se reafirmó en los argumentos inicialmente otorgados y evocó parte del inciso 4 del artículo 2 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales el cual está referido a que toda información de persona natural que la identifique o la haga identificable debe ser utilizada razonablemente, debiendo mediar consentimiento de su titular para su tratamiento.
Mediante la Resolución N° 001724-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente y la formulación de sus descargos. Ante ello, el 20 de agosto de 2021, la entidad remitió el Oficio N° 243-2021-MPL-SG, a través del cual efectuó sus descargos reafirmándose en su respuesta.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala