Resolución N.° 001852-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
20 de agosto de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01543-2021-JUS/TTAIP de fecha 3 de agosto de 2021, interpuesto por JORGE ARTURO PAZ MEDINA contra la Carta N° 2021-GRAAR-ESSALUD-2021 de fecha 31 de mayo de 2021, notificada en fecha 2 de junio de 2021, por la cual la RED ASISTENCIAL DE AREQUIPA - ESSALUD atendió su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 22 de abril de 2021 con Registro N° 1313-2021-1500.
Con fecha 22 de abril de 2021, el recurrente solicitó a la entidad que le remita copia fedateada por correo electrónico de lo siguiente:
“1. La Carta 30723-OAJ-GRAAR-2019, su fecha 11-10-2019 con NIT 1313-2019-17980
2. El Memorandum No. 001-2019-JFMM-OAJ-GRAAR-2019 con NIT 1313-2019-17980
3. El Informe Legal que se genero a raíz de la Carta 30723-OAJ-GRAAR-2019.
4. Le reitero que se me entregue su Resolución recaída en el Memorial de los Miembros de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la GRAAR presentados el 17 de octubre del 2019 y que hasta la fecha se niega a Ud. entregar su Resolución y/o lo ha mandado a Ud. al archivo.
5. De la misma manera no ha resuelto Ud. la Carta 110-SCUT-HNCASE-GRAAR-2019, que se la entregaron el 21 de Octubre del 2019 sin que a la fecha tampoco entregado Ud. esta Resolución”.
Mediante la Carta N° 201-GRAAR-ESSALUD-2021 de fecha 31 de mayo de 2021, la entidad indicó al recurrente lo siguiente:
“Respecto a los Puntos 1, 2 y 3: los documentos solicitados no se encuentran en nuestro poder por haber sido remitido al SUNAFIL, por lo tanto, no se puede dar atención.
Punto 4: lo solicitado en este punto es un documento que no ha sido generado por la Entidad, por lo tanto, no es atendible, ello de conformidad al artículo 13° de la Ley 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que a la letra señala: “(…) la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”.
Respecto al Punto 5: lo solicitado en este punto no es un pedido de acceso a la información pública.”
Con fecha 9 de junio de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida carta exigiendo la entrega de la información solicitada.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 001743-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 6 de agosto de 2021, notificada a la entidad el 12 de agosto del mismo año, esta instancia le solicitó la formulación de sus descargos, requerimiento que a la fecha de emisión de la presente resolución no ha sido atendido.
Con fecha 22 de abril de 2021, el recurrente solicitó a la entidad que le remita copia fedateada por correo electrónico de lo siguiente:
“1. La Carta 30723-OAJ-GRAAR-2019, su fecha 11-10-2019 con NIT 1313-2019-17980
2. El Memorandum No. 001-2019-JFMM-OAJ-GRAAR-2019 con NIT 1313-2019-17980
3. El Informe Legal que se genero a raíz de la Carta 30723-OAJ-GRAAR-2019.
4. Le reitero que se me entregue su Resolución recaída en el Memorial de los Miembros de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la GRAAR presentados el 17 de octubre del 2019 y que hasta la fecha se niega a Ud. entregar su Resolución y/o lo ha mandado a Ud. al archivo.
5. De la misma manera no ha resuelto Ud. la Carta 110-SCUT-HNCASE-GRAAR-2019, que se la entregaron el 21 de Octubre del 2019 sin que a la fecha tampoco entregado Ud. esta Resolución”.
Mediante la Carta N° 201-GRAAR-ESSALUD-2021 de fecha 31 de mayo de 2021, la entidad indicó al recurrente lo siguiente:
“Respecto a los Puntos 1, 2 y 3: los documentos solicitados no se encuentran en nuestro poder por haber sido remitido al SUNAFIL, por lo tanto, no se puede dar atención.
Punto 4: lo solicitado en este punto es un documento que no ha sido generado por la Entidad, por lo tanto, no es atendible, ello de conformidad al artículo 13° de la Ley 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que a la letra señala: “(…) la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”.
Respecto al Punto 5: lo solicitado en este punto no es un pedido de acceso a la información pública.”
Con fecha 9 de junio de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida carta exigiendo la entrega de la información solicitada.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 001743-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 6 de agosto de 2021, notificada a la entidad el 12 de agosto del mismo año, esta instancia le solicitó la formulación de sus descargos, requerimiento que a la fecha de emisión de la presente resolución no ha sido atendido.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala