Resolución N.° 001847-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
19 de agosto de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01538-2021-JUS/TTAIP de fecha 2 de agosto de 2021, interpuesto por MIGUEL DONATO DONAYRE MAVILA contra el Memorando N° 00000240-2021-PRODUCE/OARH de fecha 16 de julio de 2021, mediante el cual el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN atendió su solicitud de acceso a la información pública de fecha 12 de julio de 2021 con Registro N° 44064-2021.
Con fecha 12 de julio de 2021, el recurrente solicitó a la entidad que le brinde copia autenticada de lo siguiente:
“CONSTANCIA DE HABERES DE LA PLANILLA DEL CAFAE DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 1992 AL MES DE OCTUBRE DE 2005, DE: 1) UN DIRECTIVO DE NIVEL F1, 2) UN PROFESIONAL DE NIVEL C. 3) UN TÉCNICO DENIVEL A Y 4) UN TÉCNICO DE NIVEL B. SUJETOS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 276 CADA CONSTANCIA DEBE ESTAR INDIVIDUALIZADA, ES DECIR, SEPARADA POR CADA DIRECTIVO, PROFESIONAL O TÉCNICO.”
“CONSTANCIA DE HABERES DE LA PLANILLA ÚNICA DE PAGOS DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 1992 AL MES DE OCTUBRE DE 2005, DE: 1) UN DIRECTIVO DE NIVEL REMUNERATIVO F1, 2) UN PROFESIONAL DE NIVEL REMUNERATIVO C, 3) UN TÉCNICO DE NIVEL REMUNERATIVO A Y 4) UN TÉCNICO DE NIVEL REMUNERATIVO B, SUJETOS AL D.L N° 276. LAS CONSTANCIAS DEBEN SER INDIVIDUALIZADAS, ES DECIR, UNA CONSTANCIA POR CADA UNO DE LOS NIVELES REMUNERATIVOS.”
Mediante el Memorando N° 00000240-2021-PRODUCE/OARH de fecha 16 de julio de 2021, la entidad indicó al recurrente lo siguiente:
“Al respecto, es preciso mencionar que, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”.
De la revisión y análisis de la solicitud presentada por el administrado, se infiere que lo que pretende es que la entidad elabore o produzca información y que luego de ello, se le entregue un documento denominado “Constancia de haberes de la Planilla del CAFAE” y “Constancia de haberes de la Planilla Única de Pagos”, en forma individualizada por cada nivel remunerativo, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 1992 al mes de octubre de 2005, lo que implicaría, necesariamente, un eventual proceso de búsqueda, análisis y preparación de la información.
Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, la remuneración de los funcionarios y servidores públicos está constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios. El haber básico se fija, para los funcionarios, de acuerdo a cada cargo, y para los servidores, de acuerdo a cada nivel de carrera. En uno y otro caso, el haber básico es el mismo para cada cargo y para cada nivel, según corresponda. Las bonificaciones son: la personal, que corresponde a la antigüedad en el servicio computadas por quinquenios; la familiar, que corresponde a las cargas familiares; y la diferencial, que se otorga por el desempeño de cargos de responsabilidad directiva. Los beneficios son los establecidos por las Leyes y el Reglamento, y son uniforme para toda la Administración Pública, entre ellos tenemos: la Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios y los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad. Bajo dicho marco legal, se debe entender que la remuneración de un servidor público del nivel remunerativo F-1, SPC, STA y STB, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, no es la misma en todos los casos, entre trabajadores del mismo nivel remunerativo, ya que además del Haber Básico, la remuneración del servidor público está constituida por las Bonificaciones y Beneficios, que a través del tiempo haya ido adquiriendo y que en rigor son diferentes para cada servidor, ya que su otorgamiento está en función al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como la bonificación familiar que está en función a la carga familiar y la bonificación diferencial que se otorga por el desempeño de cargos de responsabilidad directiva; Asimismo, la Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios no se otorga por un monto fijo, sino que está en función al cumplimiento de un determinado número de años de servicios prestados (25 o 30 años). En cuanto a los ingresos percibidos por CAFAE, en los periodos solicitados por el administrado, debe entenderse que los incentivos laborales percibidos por los servidores públicos del entonces Ministerio de Pesquería sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, estaban sujetos al previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las Directivas Internas que, para tal efecto aprobó la Oficina General de Administración, en las que se establecía generalmente como requisito para percibir el Incentivo Laboral CAFAE, laborar un tiempo adicional a la jornada ordinaria de labores; si el trabajador no cumplía con dicho requisito no podía percibir dicho incentivo. Asimismo, si el trabajador había sido sancionado con suspensión sin goce de haber, tampoco podía percibir el Incentivo Laboral CAFAE. En tal sentido, estando a la complejidad y diversidad de factores que implicaría elaborar una eventual información sobre los ingresos remunerativos e incentivo laboral CAFAE, en los términos planteados por el administrado, se advierte que la entidad no cuenta con la documentación solicitada, razón por la cual resulta aplicable al presente caso, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley N° 27806, que establece lo siguiente:
(…)
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. (…)” (sic)
Con fecha 2 de agosto de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra el referido documento, exigiendo la información requerida y precisando que “[n]o es mi pretensión que la entidad produzca información y se me entregue una “constancia” de ella. Estoy solicitando información que tiene condición de preexistente en la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción (planillas de pago)” y que “si dos datos (nivel y sueldo mensual) de una documentación preexistente (planillas de pago) se colocan a partir de diciembre de 1992 a octubre de 2005 en un cuadrado, este se denominará constancia ya que estos rubros constan en la planilla de pago”.
Mediante la RESOLUCION N° 001720-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 5 de agosto de 2021, notificada a la entidad el 11 de agosto de 2021, esta instancia le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio Nº 00001049-2021-PRODUCE/SG recepcionado por esta instancia en fecha 16 de agosto de 2021, la entidad remitió sus descargos a través del Informe N° 00000259-2021-PRODUCE/OARH de la Oficina de Administración de Recursos Humanos, el cual indica:
“(…)
2.5 Mediante Memorando Nº 240-2021-PRODUCE/OARH, la Oficina de Administración de Recursos Humanos emitió opinión sobre la solicitud de acceso a la información pública presentada por el señor Miguel Donato Donayre Mavila, señalando las razones por las cuales no era posible atender lo solicitado, las cuales se detallan a continuación:
“De la revisión y análisis de la solicitud presentada por el administrado, se infiere que lo que pretende es que la entidad elabore o produzca información y que luego de ello, se le entregue un documento denominado “Constancia de haberes de la Planilla del CAFAE” y “Constancia de haberes de la Planilla Única de Pagos”, en forma individualizada por cada nivel remunerativo, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 1992 al mes de octubre de 2005, lo que implicaría, necesariamente, un eventual proceso de búsqueda, análisis y preparación de la información.
Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, la remuneración de los funcionarios y servidores públicos está constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios. El haber básico se fija, para los funcionarios, de acuerdo a cada cargo, y para los servidores, de acuerdo a cada nivel de carrera. En uno y otro caso, el haber básico es el mismo para cada cargo y para cada nivel, según corresponda. Las bonificaciones son: la personal, que corresponde a la antigüedad en el servicio computadas por quinquenios; la familiar, que corresponde a las cargas familiares; y la diferencial, que se otorga por el desempeño de cargos de responsabilidad directiva. Los beneficios son los establecidos por las Leyes y el Reglamento, y son uniforme para toda la Administración Pública, entre ellos tenemos: la Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios y los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad. Bajo dicho marco legal, se debe entender que la remuneración de un servidor público del nivel remunerativo F-1, SPC, STA y STB, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, no es la misma en todos los casos, entre trabajadores del mismo nivel remunerativo, ya que además del Haber Básico, la remuneración del servidor público está constituida por las Bonificaciones y Beneficios, que a través del tiempo haya ido adquiriendo y que en rigor son diferentes para cada servidor, ya que su otorgamiento está en función al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como la bonificación familiar que está en función a la carga familiar y la bonificación diferencial que se otorga por el desempeño de cargos de responsabilidad directiva; Asimismo, la Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios no se otorga por un monto fijo, sino que está en función al cumplimiento de un determinado número de años de servicios prestados (25 o 30 años).
En cuanto a los ingresos percibidos por CAFAE, en los periodos solicitados por el administrado, debe entenderse que los incentivos laborales percibidos por los servidores públicos del entonces Ministerio de Pesquería sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, estaban sujetos al previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las Directivas Internas que, para tal efecto aprobó la Oficina General de Administración, en las que se establecía generalmente como requisito para percibir el Incentivo Laboral CAFAE, laborar un tiempo adicional a la jornada ordinaria de labores; si el trabajador no cumplía con dicho requisito no podía percibir dicho incentivo. Asimismo, si el trabajador había sido sancionado con suspensión sin goce de haber, tampoco podía percibir el Incentivo Laboral CAFAE. En tal sentido, estando a la complejidad y diversidad de factores que implicaría elaborar una eventual información sobre los ingresos remunerativos e incentivo laboral CAFAE, en los términos planteados por el administrado, se advierte que la entidad no cuenta con la documentación solicitada, razón por la cual resulta aplicable al presente caso, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley N° 27806, que establece lo siguiente:
(…) La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.
(…)” Por lo expuesto, no es posible atender la solicitud de acceso a la información pública presentada por el señor Miguel Donato Donayre Mavila, lo que hago de su conocimiento para los fines pertinentes”. 2.6 Conforme se puede apreciar, la denegatoria de la solicitud de acceso a la información pública presentada por el señor Miguel Donato Donayre Mavila, se sustentó en lo dispuesto en el Tercer párrafo del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es decir, que la solicitud no implica la obligación de las entidades públicas de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. 2.7 En el presente caso, y tal como se señaló en el Memorando Nº 240-2021-PRODUCE/OARH, lo que pretende el administrado es que la entidad elabore o produzca información y que luego de ello, se le entregue un documento denominado “Constancia de haberes de la Planilla del CAFAE” y “Constancia de haberes de la Planilla Única de Pagos”, en forma individualizada por cada nivel remunerativo, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 1992 al mes de octubre de 2005, lo que implicaría, necesariamente, crear o producir información.
2.8 Sobre el particular, es preciso indicar que si bien es cierto no existe una definición específica sobre el documento denominado “constancia”, podemos señalar como concepto que, la constancia es un documento similar al certificado. Los dos acreditan la veracidad de hechos o situaciones que se han dado o se dan en la realidad. No existe una diferencia clara y definida entre ambos documentos, razón por la cual se utilizan los dos indistintamente. A pesar de ello hay una diferencia que cotidianamente y en la práctica podríamos aceptar, en principio, y que consiste en considerar al certificado como testimonio de hechos ocurridos o ya concluidos y a la constancia como testimonio de hechos en realización o que acaban de ocurrir. Por ejemplo: se expide constancia de trabajo cuando se está laborando; constancia de ingreso, cuando uno es admitido a un centro de estudios, constancia de matrícula, luego que se ha efectuado este acto.
2.9 Bajo dicho contexto, la entidad no podría elaborar una constancia de haberes (remuneraciones), de incentivo laboral CAFAE, de aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, y de Escolaridad, de un servidor Profesional del Nivel SPC, conforme a lo solicitado por el impugnante, por cuanto la constancia es un documento que acredita el testimonio de hechos en realización o que acaban de ocurrir; y lo que pretende el impugnante es que entidad elabore una “constancia” de hechos inciertos ocurridos en un periodo pasado, comprendido entre el 23 de noviembre de 1992 y el 31 de octubre de 2005.
2.10 Asimismo, cabe indicar que lo solicitado por el administrado guarda relación con la necesidad de “crear” información, lo cual ha sido corroborado por el mismo señor Miguel Donato Donayre Mavila en el tercer párrafo del numeral 8 de su recurso de apelación (página 7), en el que señala lo siguiente: “Debe tenerse en consideración, que esta información que solicité, no sólo ha sido entregada a Denis Cordero Rogel sino a muchos trabajadores reincorporados que la solicitaron. Es decir, ha sido creada también para otros niveles y existe la posibilidad de que existan cuadros del nivel remunerativo que ostento SPC con lo cual se facilitaría lo que pido …” (el resaltado u subrayado es nuestro).
2.11 Por otro lado, en su recurso de apelación, el administrado ha hecho referencia a una solicitud de petición administrativa signada con Hoja de Trámite Nº 00023285-2021-E, de fecha 15 de abril de 2021, a través de la cual el señor Miguel Donato Donayre Mavila, solicitó, entre otros, lo siguiente:
1) Constancia de haberes: a) De la Planilla Única de Pagos; y, b) De la Planilla de Incentivo Laboral del CAFAE, que ha debido percibir (si hubiera trabajado) durante el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 1992 al mes de octubre de 2005.
2) Constancia de pagos por: a) Gratificaciones por navidad y 28 de julio; y, b) Escolaridad que ha debido percibir (si hubiera trabajado) durante el periodo 1992 al 2005.
2.12 Sobre el particular, cabe indicar que, su pedido fue atendido con la Carta Nº 161-2021- PRODUCE/OGRH, de fecha 18 de mayo de 2021, notificada mediante correo electrónico de 19 de mayo de 2021, a través de la cual se atendió parcialmente lo solicitado por el señor Miguel Donato Donayre Mavila; carta que fue objeto de un recurso de reconsideración presentado por el administrado, el cual fue desestimado mediante Carta Nº 267-2021-PRODUCE/OGRH que adjuntó el Informe Nº 228-2021-PRODUCE/OARH; en el cual se expusieron las razones por las cuales no era posible atender su solicitud de Constancia de Haberes de Planilla Única de Pagos, de la Planilla de Incentivo Laboral CAFAE, así como la Constancia de Pagos por Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad. Cabe precisar que la Carta Nº 267-2021-PRODUCE/OGRH, ha sido objeto de un recurso de apelación presentado por el señor Miguel Donato Donayre Mavila con fecha 26 de julio de 2021, el cual fue elevado a la Secretaría General del Ministerio de la Producción con el Memorando Nº 793-2021-PRODUCE/OGRH el 30 de julio de 2021, expediente que actualmente se encuentra en evaluación en la Oficina General de Asesoría Jurídica, según se puede apreciar del Flujo Documentario de la Hoja de Trámite Nº 00047284-2021-E.
2.13 En tal sentido, debe entenderse que la denegatoria de la solicitud de acceso a la información pública presentada por el señor Miguel Donato Donayre Mavila, se sustentó en lo dispuesto en el Tercer párrafo del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es decir, que la solicitud no implica la obligación de las entidades públicas de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido.
III. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
3.1 Por lo expuesto, se concluye que, la solicitud de acceso a la información pública presentada por el señor Miguel Donato Donayre Mavila, solicitando: “Constancia de haberes de la planilla del CAFAE así como la “Constancia de haberes de la planilla única de pagos durante el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 1992 al mes de octubre de 2005, fue atendida por la Oficina de Administración de Recursos Humanos mediante Memorando Nº 240-2021- PRODUCE/OARH, señalando que la entidad no contaba con la documentación solicitada, amparado en lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS (…)” (sic).
Con fecha 12 de julio de 2021, el recurrente solicitó a la entidad que le brinde copia autenticada de lo siguiente:
“CONSTANCIA DE HABERES DE LA PLANILLA DEL CAFAE DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 1992 AL MES DE OCTUBRE DE 2005, DE: 1) UN DIRECTIVO DE NIVEL F1, 2) UN PROFESIONAL DE NIVEL C. 3) UN TÉCNICO DENIVEL A Y 4) UN TÉCNICO DE NIVEL B. SUJETOS AL DECRETO LEGISLATIVO N° 276 CADA CONSTANCIA DEBE ESTAR INDIVIDUALIZADA, ES DECIR, SEPARADA POR CADA DIRECTIVO, PROFESIONAL O TÉCNICO.”
“CONSTANCIA DE HABERES DE LA PLANILLA ÚNICA DE PAGOS DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 1992 AL MES DE OCTUBRE DE 2005, DE: 1) UN DIRECTIVO DE NIVEL REMUNERATIVO F1, 2) UN PROFESIONAL DE NIVEL REMUNERATIVO C, 3) UN TÉCNICO DE NIVEL REMUNERATIVO A Y 4) UN TÉCNICO DE NIVEL REMUNERATIVO B, SUJETOS AL D.L N° 276. LAS CONSTANCIAS DEBEN SER INDIVIDUALIZADAS, ES DECIR, UNA CONSTANCIA POR CADA UNO DE LOS NIVELES REMUNERATIVOS.”
Mediante el Memorando N° 00000240-2021-PRODUCE/OARH de fecha 16 de julio de 2021, la entidad indicó al recurrente lo siguiente:
“Al respecto, es preciso mencionar que, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”.
De la revisión y análisis de la solicitud presentada por el administrado, se infiere que lo que pretende es que la entidad elabore o produzca información y que luego de ello, se le entregue un documento denominado “Constancia de haberes de la Planilla del CAFAE” y “Constancia de haberes de la Planilla Única de Pagos”, en forma individualizada por cada nivel remunerativo, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 1992 al mes de octubre de 2005, lo que implicaría, necesariamente, un eventual proceso de búsqueda, análisis y preparación de la información.
Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, la remuneración de los funcionarios y servidores públicos está constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios. El haber básico se fija, para los funcionarios, de acuerdo a cada cargo, y para los servidores, de acuerdo a cada nivel de carrera. En uno y otro caso, el haber básico es el mismo para cada cargo y para cada nivel, según corresponda. Las bonificaciones son: la personal, que corresponde a la antigüedad en el servicio computadas por quinquenios; la familiar, que corresponde a las cargas familiares; y la diferencial, que se otorga por el desempeño de cargos de responsabilidad directiva. Los beneficios son los establecidos por las Leyes y el Reglamento, y son uniforme para toda la Administración Pública, entre ellos tenemos: la Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios y los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad. Bajo dicho marco legal, se debe entender que la remuneración de un servidor público del nivel remunerativo F-1, SPC, STA y STB, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, no es la misma en todos los casos, entre trabajadores del mismo nivel remunerativo, ya que además del Haber Básico, la remuneración del servidor público está constituida por las Bonificaciones y Beneficios, que a través del tiempo haya ido adquiriendo y que en rigor son diferentes para cada servidor, ya que su otorgamiento está en función al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como la bonificación familiar que está en función a la carga familiar y la bonificación diferencial que se otorga por el desempeño de cargos de responsabilidad directiva; Asimismo, la Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios no se otorga por un monto fijo, sino que está en función al cumplimiento de un determinado número de años de servicios prestados (25 o 30 años). En cuanto a los ingresos percibidos por CAFAE, en los periodos solicitados por el administrado, debe entenderse que los incentivos laborales percibidos por los servidores públicos del entonces Ministerio de Pesquería sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, estaban sujetos al previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las Directivas Internas que, para tal efecto aprobó la Oficina General de Administración, en las que se establecía generalmente como requisito para percibir el Incentivo Laboral CAFAE, laborar un tiempo adicional a la jornada ordinaria de labores; si el trabajador no cumplía con dicho requisito no podía percibir dicho incentivo. Asimismo, si el trabajador había sido sancionado con suspensión sin goce de haber, tampoco podía percibir el Incentivo Laboral CAFAE. En tal sentido, estando a la complejidad y diversidad de factores que implicaría elaborar una eventual información sobre los ingresos remunerativos e incentivo laboral CAFAE, en los términos planteados por el administrado, se advierte que la entidad no cuenta con la documentación solicitada, razón por la cual resulta aplicable al presente caso, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley N° 27806, que establece lo siguiente:
(…)
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. (…)” (sic)
Con fecha 2 de agosto de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra el referido documento, exigiendo la información requerida y precisando que “[n]o es mi pretensión que la entidad produzca información y se me entregue una “constancia” de ella. Estoy solicitando información que tiene condición de preexistente en la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción (planillas de pago)” y que “si dos datos (nivel y sueldo mensual) de una documentación preexistente (planillas de pago) se colocan a partir de diciembre de 1992 a octubre de 2005 en un cuadrado, este se denominará constancia ya que estos rubros constan en la planilla de pago”.
Mediante la RESOLUCION N° 001720-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 5 de agosto de 2021, notificada a la entidad el 11 de agosto de 2021, esta instancia le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio Nº 00001049-2021-PRODUCE/SG recepcionado por esta instancia en fecha 16 de agosto de 2021, la entidad remitió sus descargos a través del Informe N° 00000259-2021-PRODUCE/OARH de la Oficina de Administración de Recursos Humanos, el cual indica:
“(…)
2.5 Mediante Memorando Nº 240-2021-PRODUCE/OARH, la Oficina de Administración de Recursos Humanos emitió opinión sobre la solicitud de acceso a la información pública presentada por el señor Miguel Donato Donayre Mavila, señalando las razones por las cuales no era posible atender lo solicitado, las cuales se detallan a continuación:
“De la revisión y análisis de la solicitud presentada por el administrado, se infiere que lo que pretende es que la entidad elabore o produzca información y que luego de ello, se le entregue un documento denominado “Constancia de haberes de la Planilla del CAFAE” y “Constancia de haberes de la Planilla Única de Pagos”, en forma individualizada por cada nivel remunerativo, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 1992 al mes de octubre de 2005, lo que implicaría, necesariamente, un eventual proceso de búsqueda, análisis y preparación de la información.
Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, la remuneración de los funcionarios y servidores públicos está constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios. El haber básico se fija, para los funcionarios, de acuerdo a cada cargo, y para los servidores, de acuerdo a cada nivel de carrera. En uno y otro caso, el haber básico es el mismo para cada cargo y para cada nivel, según corresponda. Las bonificaciones son: la personal, que corresponde a la antigüedad en el servicio computadas por quinquenios; la familiar, que corresponde a las cargas familiares; y la diferencial, que se otorga por el desempeño de cargos de responsabilidad directiva. Los beneficios son los establecidos por las Leyes y el Reglamento, y son uniforme para toda la Administración Pública, entre ellos tenemos: la Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios y los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad. Bajo dicho marco legal, se debe entender que la remuneración de un servidor público del nivel remunerativo F-1, SPC, STA y STB, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, no es la misma en todos los casos, entre trabajadores del mismo nivel remunerativo, ya que además del Haber Básico, la remuneración del servidor público está constituida por las Bonificaciones y Beneficios, que a través del tiempo haya ido adquiriendo y que en rigor son diferentes para cada servidor, ya que su otorgamiento está en función al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como la bonificación familiar que está en función a la carga familiar y la bonificación diferencial que se otorga por el desempeño de cargos de responsabilidad directiva; Asimismo, la Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios no se otorga por un monto fijo, sino que está en función al cumplimiento de un determinado número de años de servicios prestados (25 o 30 años).
En cuanto a los ingresos percibidos por CAFAE, en los periodos solicitados por el administrado, debe entenderse que los incentivos laborales percibidos por los servidores públicos del entonces Ministerio de Pesquería sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, estaban sujetos al previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las Directivas Internas que, para tal efecto aprobó la Oficina General de Administración, en las que se establecía generalmente como requisito para percibir el Incentivo Laboral CAFAE, laborar un tiempo adicional a la jornada ordinaria de labores; si el trabajador no cumplía con dicho requisito no podía percibir dicho incentivo. Asimismo, si el trabajador había sido sancionado con suspensión sin goce de haber, tampoco podía percibir el Incentivo Laboral CAFAE. En tal sentido, estando a la complejidad y diversidad de factores que implicaría elaborar una eventual información sobre los ingresos remunerativos e incentivo laboral CAFAE, en los términos planteados por el administrado, se advierte que la entidad no cuenta con la documentación solicitada, razón por la cual resulta aplicable al presente caso, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley N° 27806, que establece lo siguiente:
(…) La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.
(…)” Por lo expuesto, no es posible atender la solicitud de acceso a la información pública presentada por el señor Miguel Donato Donayre Mavila, lo que hago de su conocimiento para los fines pertinentes”. 2.6 Conforme se puede apreciar, la denegatoria de la solicitud de acceso a la información pública presentada por el señor Miguel Donato Donayre Mavila, se sustentó en lo dispuesto en el Tercer párrafo del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es decir, que la solicitud no implica la obligación de las entidades públicas de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. 2.7 En el presente caso, y tal como se señaló en el Memorando Nº 240-2021-PRODUCE/OARH, lo que pretende el administrado es que la entidad elabore o produzca información y que luego de ello, se le entregue un documento denominado “Constancia de haberes de la Planilla del CAFAE” y “Constancia de haberes de la Planilla Única de Pagos”, en forma individualizada por cada nivel remunerativo, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 1992 al mes de octubre de 2005, lo que implicaría, necesariamente, crear o producir información.
2.8 Sobre el particular, es preciso indicar que si bien es cierto no existe una definición específica sobre el documento denominado “constancia”, podemos señalar como concepto que, la constancia es un documento similar al certificado. Los dos acreditan la veracidad de hechos o situaciones que se han dado o se dan en la realidad. No existe una diferencia clara y definida entre ambos documentos, razón por la cual se utilizan los dos indistintamente. A pesar de ello hay una diferencia que cotidianamente y en la práctica podríamos aceptar, en principio, y que consiste en considerar al certificado como testimonio de hechos ocurridos o ya concluidos y a la constancia como testimonio de hechos en realización o que acaban de ocurrir. Por ejemplo: se expide constancia de trabajo cuando se está laborando; constancia de ingreso, cuando uno es admitido a un centro de estudios, constancia de matrícula, luego que se ha efectuado este acto.
2.9 Bajo dicho contexto, la entidad no podría elaborar una constancia de haberes (remuneraciones), de incentivo laboral CAFAE, de aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, y de Escolaridad, de un servidor Profesional del Nivel SPC, conforme a lo solicitado por el impugnante, por cuanto la constancia es un documento que acredita el testimonio de hechos en realización o que acaban de ocurrir; y lo que pretende el impugnante es que entidad elabore una “constancia” de hechos inciertos ocurridos en un periodo pasado, comprendido entre el 23 de noviembre de 1992 y el 31 de octubre de 2005.
2.10 Asimismo, cabe indicar que lo solicitado por el administrado guarda relación con la necesidad de “crear” información, lo cual ha sido corroborado por el mismo señor Miguel Donato Donayre Mavila en el tercer párrafo del numeral 8 de su recurso de apelación (página 7), en el que señala lo siguiente: “Debe tenerse en consideración, que esta información que solicité, no sólo ha sido entregada a Denis Cordero Rogel sino a muchos trabajadores reincorporados que la solicitaron. Es decir, ha sido creada también para otros niveles y existe la posibilidad de que existan cuadros del nivel remunerativo que ostento SPC con lo cual se facilitaría lo que pido …” (el resaltado u subrayado es nuestro).
2.11 Por otro lado, en su recurso de apelación, el administrado ha hecho referencia a una solicitud de petición administrativa signada con Hoja de Trámite Nº 00023285-2021-E, de fecha 15 de abril de 2021, a través de la cual el señor Miguel Donato Donayre Mavila, solicitó, entre otros, lo siguiente:
1) Constancia de haberes: a) De la Planilla Única de Pagos; y, b) De la Planilla de Incentivo Laboral del CAFAE, que ha debido percibir (si hubiera trabajado) durante el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 1992 al mes de octubre de 2005.
2) Constancia de pagos por: a) Gratificaciones por navidad y 28 de julio; y, b) Escolaridad que ha debido percibir (si hubiera trabajado) durante el periodo 1992 al 2005.
2.12 Sobre el particular, cabe indicar que, su pedido fue atendido con la Carta Nº 161-2021- PRODUCE/OGRH, de fecha 18 de mayo de 2021, notificada mediante correo electrónico de 19 de mayo de 2021, a través de la cual se atendió parcialmente lo solicitado por el señor Miguel Donato Donayre Mavila; carta que fue objeto de un recurso de reconsideración presentado por el administrado, el cual fue desestimado mediante Carta Nº 267-2021-PRODUCE/OGRH que adjuntó el Informe Nº 228-2021-PRODUCE/OARH; en el cual se expusieron las razones por las cuales no era posible atender su solicitud de Constancia de Haberes de Planilla Única de Pagos, de la Planilla de Incentivo Laboral CAFAE, así como la Constancia de Pagos por Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad. Cabe precisar que la Carta Nº 267-2021-PRODUCE/OGRH, ha sido objeto de un recurso de apelación presentado por el señor Miguel Donato Donayre Mavila con fecha 26 de julio de 2021, el cual fue elevado a la Secretaría General del Ministerio de la Producción con el Memorando Nº 793-2021-PRODUCE/OGRH el 30 de julio de 2021, expediente que actualmente se encuentra en evaluación en la Oficina General de Asesoría Jurídica, según se puede apreciar del Flujo Documentario de la Hoja de Trámite Nº 00047284-2021-E.
2.13 En tal sentido, debe entenderse que la denegatoria de la solicitud de acceso a la información pública presentada por el señor Miguel Donato Donayre Mavila, se sustentó en lo dispuesto en el Tercer párrafo del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es decir, que la solicitud no implica la obligación de las entidades públicas de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido.
III. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
3.1 Por lo expuesto, se concluye que, la solicitud de acceso a la información pública presentada por el señor Miguel Donato Donayre Mavila, solicitando: “Constancia de haberes de la planilla del CAFAE así como la “Constancia de haberes de la planilla única de pagos durante el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 1992 al mes de octubre de 2005, fue atendida por la Oficina de Administración de Recursos Humanos mediante Memorando Nº 240-2021- PRODUCE/OARH, señalando que la entidad no contaba con la documentación solicitada, amparado en lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS (…)” (sic).
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala