Resolución N.° 001763-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
11 de agosto de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01394-2021-JUS/TTAIP de fecha 6 de julio de 2021, interpuesto por DANIA COZ BARÓN contra el Oficio Nº D000355-2021-PCM-OPII de fecha 8 de junio de 2021, a través del cual la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con Registro PCM Nº 2021-0020648 de fecha 25 de mayo de 2021.
Con fecha 25 de mayo de 2021, la recurrente solicitó a la entidad la siguiente información en formato CD:
“Todos los correos electrónicos, enviados y recibidos, de todas las personas que ocuparon el cargo de Presidente del Consejo de Ministros, desde el 28 de julio 1990 al 25 de mayo del 2021.” [sic]
Mediante el OFICIO Nº D000355-2021-PCM-OPII de fecha 8 de junio de 2021, emitido por la Jefa de Prensa e Imagen Institucional, la entidad proporcionó respuesta a la recurrente adjuntando para ello el MEMORANDO N° D000579-2021-PCM-OTI, de fecha 5 de junio de 2021, emitido por el Jefe (E) de la Oficina de Tecnologías de la Información, y este a su vez adjuntó el INFORME N° D000014-2021-PCM-OTI-LGT, de fecha 5 de junio de 2021, emitido por la Oficina de Seguridad de la Información de la entidad, mediante el cual se pronunció respecto del requerimiento de la recurrente, indicando lo siguiente:
“(…)
1.1 Mediante la Opinión Consultiva N° 051-2018-DGTAIPDP (De Carácter Vinculante) Interpreta el artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, referido a la calidad de la información contenida en las cuentas de correo electrónico o aplicaciones de mensajería electrónica de los funcionarios públicos.
(…)
2.3 Sin embargo, en este caso específico, se toma en consideración el documento del antecedente 1.1, los siguientes puntos:
“72. ….
3. La información, sea en el mismo mensaje o en documento adjunto, de carácter personal y privado del servidor a quien se asigna la cuenta (aunque su sola existencia dé cuenta de uso vedado, a decir de la normativa que regula la materia), no es de naturaleza pública, al estar contenida dentro de las excepciones que prevé la ley (artículo 17, numeral 5, del TUO de la Ley N°27806) y la propia Constitución (artículo 2, inciso 5, segundo párrafo).”
“CONCLUSIONES
1) El primer párrafo del artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N°072-2003-PCM, debe interpretarse en el siguiente sentido: “La información contenida (que califique o se considere secreta, reservada o confidencial) en correos electrónicos y aplicativos de mensajería electrónica de los funcionarios públicos no es de acceso público”. Este criterio de interpretación tiene carácter VINCULANTE para toda la Administración Pública, en atención a lo dispuesto en el artículo 4. inciso 4, del Decreto Legislativo N° 1353 y el artículo 7, párrafo 7.3, del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Supremo N° 019-2017-JUS.”
2.4 Tomando como referencia, los puntos descritos de la Opinión Consultiva de carácter vinculante para toda la Administración Pública, se deduce lo siguiente:
a) La información contenida sea en el mismo mensaje o en documento adjunto del correo electrónico, de carácter personal y privado del servidor a quien se le asigne la cuenta, no es de naturaleza pública.
b) La información contenida en los correos electrónicos que califique o se considere secreta, reservada o confidencial de los funcionarios públicos, no es de acceso público.
2.5 Es por ello, la información contenida en los correos electrónicos de los funcionarios públicos puede contener información, secreta, reservada y confidencial, a su vez, puede contener información de carácter personal y privada del servidor, razón por la cual, los correos electrónicos solicitados no son de acceso público.
2.5 De acuerdo a lo expuesto, se deniega la entrega de los correos electrónicos de las personas que ocuparon el cargo de Presidente del Consejo de Ministros.”
(…) [sic]
Con fecha 11 de junio de 2021, la recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la deducción efectuada por la entidad respecto de la Opinión Consultiva N° 051-2018-DGTAIPDP, es correcta; sin embargo, afirmó que, si bien la premisa es correcta, la conclusión no lo es; pues el hecho que el correo electrónico pueda contener información privada o sujeta a las excepciones de ley, no es óbice para denegar el pedido de información, debiendo en todo caso cumplirse con la entrega de información parcial. Además, precisó que la entidad omitió las pautas y lineamientos para tramitar su solicitud, pues no se ha comunicado a los titulares de las cuentas de correo electrónico la existencia de su solicitud.
Asimismo, la recurrente añadió que la: “Opinión Consultiva se dio en septiembre del año 2018, cuando el artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 019-2017-JUS señalaba que “la información contenida en correos electrónicos o en aplicaciones de mensajería electrónica de los funcionarios públicos no es de acceso público”; sin embargo, dicha normativa fue modificada mediante el Decreto Supremo Nº 011-2018-JUS de fecha 14 de noviembre de 2018, siendo su redacción la siguiente: “Artículo 16-A. Información contenida en correos electrónicos: La información contenida en correos electrónicos de los funcionarios y servidores públicos es de acceso público, siempre que se trate de información institucional de naturaleza pública. El pedido de información debe ponerse en conocimiento del funcionario o servidor público titular del correo electrónico, quién debe proporcionar la información solicitada. No es de acceso público la información contenida en correos electrónicos que tengan carácter de secreta, reservada y confidencial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM. (…)”.
Mediante la Resolución N° 001646-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente y la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de la emisión de la presente resolución no fueron presentados.
Con fecha 25 de mayo de 2021, la recurrente solicitó a la entidad la siguiente información en formato CD:
“Todos los correos electrónicos, enviados y recibidos, de todas las personas que ocuparon el cargo de Presidente del Consejo de Ministros, desde el 28 de julio 1990 al 25 de mayo del 2021.” [sic]
Mediante el OFICIO Nº D000355-2021-PCM-OPII de fecha 8 de junio de 2021, emitido por la Jefa de Prensa e Imagen Institucional, la entidad proporcionó respuesta a la recurrente adjuntando para ello el MEMORANDO N° D000579-2021-PCM-OTI, de fecha 5 de junio de 2021, emitido por el Jefe (E) de la Oficina de Tecnologías de la Información, y este a su vez adjuntó el INFORME N° D000014-2021-PCM-OTI-LGT, de fecha 5 de junio de 2021, emitido por la Oficina de Seguridad de la Información de la entidad, mediante el cual se pronunció respecto del requerimiento de la recurrente, indicando lo siguiente:
“(…)
1.1 Mediante la Opinión Consultiva N° 051-2018-DGTAIPDP (De Carácter Vinculante) Interpreta el artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, referido a la calidad de la información contenida en las cuentas de correo electrónico o aplicaciones de mensajería electrónica de los funcionarios públicos.
(…)
2.3 Sin embargo, en este caso específico, se toma en consideración el documento del antecedente 1.1, los siguientes puntos:
“72. ….
3. La información, sea en el mismo mensaje o en documento adjunto, de carácter personal y privado del servidor a quien se asigna la cuenta (aunque su sola existencia dé cuenta de uso vedado, a decir de la normativa que regula la materia), no es de naturaleza pública, al estar contenida dentro de las excepciones que prevé la ley (artículo 17, numeral 5, del TUO de la Ley N°27806) y la propia Constitución (artículo 2, inciso 5, segundo párrafo).”
“CONCLUSIONES
1) El primer párrafo del artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N°072-2003-PCM, debe interpretarse en el siguiente sentido: “La información contenida (que califique o se considere secreta, reservada o confidencial) en correos electrónicos y aplicativos de mensajería electrónica de los funcionarios públicos no es de acceso público”. Este criterio de interpretación tiene carácter VINCULANTE para toda la Administración Pública, en atención a lo dispuesto en el artículo 4. inciso 4, del Decreto Legislativo N° 1353 y el artículo 7, párrafo 7.3, del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Supremo N° 019-2017-JUS.”
2.4 Tomando como referencia, los puntos descritos de la Opinión Consultiva de carácter vinculante para toda la Administración Pública, se deduce lo siguiente:
a) La información contenida sea en el mismo mensaje o en documento adjunto del correo electrónico, de carácter personal y privado del servidor a quien se le asigne la cuenta, no es de naturaleza pública.
b) La información contenida en los correos electrónicos que califique o se considere secreta, reservada o confidencial de los funcionarios públicos, no es de acceso público.
2.5 Es por ello, la información contenida en los correos electrónicos de los funcionarios públicos puede contener información, secreta, reservada y confidencial, a su vez, puede contener información de carácter personal y privada del servidor, razón por la cual, los correos electrónicos solicitados no son de acceso público.
2.5 De acuerdo a lo expuesto, se deniega la entrega de los correos electrónicos de las personas que ocuparon el cargo de Presidente del Consejo de Ministros.”
(…) [sic]
Con fecha 11 de junio de 2021, la recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la deducción efectuada por la entidad respecto de la Opinión Consultiva N° 051-2018-DGTAIPDP, es correcta; sin embargo, afirmó que, si bien la premisa es correcta, la conclusión no lo es; pues el hecho que el correo electrónico pueda contener información privada o sujeta a las excepciones de ley, no es óbice para denegar el pedido de información, debiendo en todo caso cumplirse con la entrega de información parcial. Además, precisó que la entidad omitió las pautas y lineamientos para tramitar su solicitud, pues no se ha comunicado a los titulares de las cuentas de correo electrónico la existencia de su solicitud.
Asimismo, la recurrente añadió que la: “Opinión Consultiva se dio en septiembre del año 2018, cuando el artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 019-2017-JUS señalaba que “la información contenida en correos electrónicos o en aplicaciones de mensajería electrónica de los funcionarios públicos no es de acceso público”; sin embargo, dicha normativa fue modificada mediante el Decreto Supremo Nº 011-2018-JUS de fecha 14 de noviembre de 2018, siendo su redacción la siguiente: “Artículo 16-A. Información contenida en correos electrónicos: La información contenida en correos electrónicos de los funcionarios y servidores públicos es de acceso público, siempre que se trate de información institucional de naturaleza pública. El pedido de información debe ponerse en conocimiento del funcionario o servidor público titular del correo electrónico, quién debe proporcionar la información solicitada. No es de acceso público la información contenida en correos electrónicos que tengan carácter de secreta, reservada y confidencial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM. (…)”.
Mediante la Resolución N° 001646-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente y la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de la emisión de la presente resolución no fueron presentados.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala