Resolución N.° 001746-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
9 de agosto de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01486-2021-JUS/TTAIP de fecha 21 de julio de 2021, interpuesto por FREY SUAREZ SAAVEDRA contra la Carta N° 439-2021-MPLSG de fecha 24 de junio de 2021 que contiene el Informe N° 153-2021-MPL/GRDESRFT, notificada el 9 de julio de 2021, mediante la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO LIBRE atendió la solicitud de acceso a la información pública de fecha 16 de junio de 2021, registrado con expediente N° 2437-2021.
Con fecha 16 de junio de 2021, el recurrente solicitó a la entidad, se remita a su correo electrónico la siguiente información:
“- Si el predio identificado actualmente como “Av. Universitaria 1965, Dpto 403”, ha estado anteriormente identificado en sus registros como “Av. Universitaria 1947, Dpto 403” (ya sea porque así lo identificó el administrado en el autovaluo, o por ser la numeración oficial otorgada).
-Si el predio identificado actualmente como “Av. Universitaria Sur 1965, Dpto. 403”, ha estado anteriormente identificado en sus registros como “Av. Universitaria Sur 1947, Dpto. 403” (ya sea porque así lo identificó el administrado en el autovaluo, o por ser la numeración oficial otorgada)” (sic).
A través de la Carta N° 439-2021-MPL-SG de fecha 24 de junio de 2021, la entidad brinda atención a la solicitud del recurrente, adjuntando el Informe N° 153-2021-MPL/GRDE-SRFT, en el cual se indica:
“(…) Al respecto el TUO de la Ley N° 27806-Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, en su numeral 2, del artículo 17° señala las excepciones al ejercicio del derecho: Información Confidencial El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: la Información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la constitución, y los demás por la legislación pertinente.
Asimismo, el artículo 85° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF, dispone que la Reserva Tributaria tendrá carácter de información reservada y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la
fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192.
Cabe precisar que, de la revisión realizada al citado expediente se verifica que el solicitante no adjunta Poder inscrito en SUNARP, Notarial u otro que acredite como tal. En consecuencia, no se puede dar atención a lo solicitado por el recurrente; sin embargo, queda a salvo su derecho a presentar nueva solicitud al respecto, adjuntando el documento que lo acredite como representante de los mencionados contribuyentes, en conformidad a lo señalado en el artículo 23° de ese mismo cuerpo legal” (Sic).
Con fecha 21 de julio de 2021, el recurrente interpone ante la entidad el recurso de apelación, al considerar que “la denegatoria de la Municipalidad no tiene sustento, es un forzado criterio, motivación aparente, claramente inconstitucional, puesto que mi solicitud es perfectamente atendible, no está dentro del ámbito tributario”.
Mediante Resolución N° 001644-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 208-2021-MPL-SG, ingresado a esta instancia el 4 de agosto de 2021, la entidad formula sus descargos mediante el Informe N° 176- 2021-MPL-GRDE-SRFT, señalando:
“(…) Que, mediante Informe N° 153-MPL-GRDE-SRFT, se desestima la solicitud presentada por el recurrente en virtual al artículo 85° del Texto único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF, el cual dispone que la Reserva Tributaria tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualesquiera otro datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192”.
Que, en mérito a la documentación presentada por el solicitante, y reexaminando la solicitud, se aprecia que la información requerida no vulnera la Reserva Tributaria previamente señalada, toda vez que no solicita información referida a la cuantía, la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible u otros datos relacionados a ellos.
Por otro lado, se observa que la información requerida no vulnera los bienes jurídicos tutelados por la Ley N° 29733 de protección de datos personales, por lo que, es de opinión de este despacho que, en principio, debería haberse dado respuesta a la solicitud del recurrente; sin embargo, para brindarla, se debería precisar la información requerida, puesto que hace falta consignar el número de block, torre, o edificio de dichos predios consultados”.
Además, remite la Carta N° 520-2021-MPL-SG de fecha 27 de julio de 2021 remitida al correo electrónico consignado por el recurrente en la solicitud de acceso a la información pública con fecha 3 de agosto de 2021, el mismo que adjunta el Informe N° 176-2021-MPL-GRDE-SRFT.
Con fecha 16 de junio de 2021, el recurrente solicitó a la entidad, se remita a su correo electrónico la siguiente información:
“- Si el predio identificado actualmente como “Av. Universitaria 1965, Dpto 403”, ha estado anteriormente identificado en sus registros como “Av. Universitaria 1947, Dpto 403” (ya sea porque así lo identificó el administrado en el autovaluo, o por ser la numeración oficial otorgada).
-Si el predio identificado actualmente como “Av. Universitaria Sur 1965, Dpto. 403”, ha estado anteriormente identificado en sus registros como “Av. Universitaria Sur 1947, Dpto. 403” (ya sea porque así lo identificó el administrado en el autovaluo, o por ser la numeración oficial otorgada)” (sic).
A través de la Carta N° 439-2021-MPL-SG de fecha 24 de junio de 2021, la entidad brinda atención a la solicitud del recurrente, adjuntando el Informe N° 153-2021-MPL/GRDE-SRFT, en el cual se indica:
“(…) Al respecto el TUO de la Ley N° 27806-Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, en su numeral 2, del artículo 17° señala las excepciones al ejercicio del derecho: Información Confidencial El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: la Información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la constitución, y los demás por la legislación pertinente.
Asimismo, el artículo 85° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF, dispone que la Reserva Tributaria tendrá carácter de información reservada y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la
fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192.
Cabe precisar que, de la revisión realizada al citado expediente se verifica que el solicitante no adjunta Poder inscrito en SUNARP, Notarial u otro que acredite como tal. En consecuencia, no se puede dar atención a lo solicitado por el recurrente; sin embargo, queda a salvo su derecho a presentar nueva solicitud al respecto, adjuntando el documento que lo acredite como representante de los mencionados contribuyentes, en conformidad a lo señalado en el artículo 23° de ese mismo cuerpo legal” (Sic).
Con fecha 21 de julio de 2021, el recurrente interpone ante la entidad el recurso de apelación, al considerar que “la denegatoria de la Municipalidad no tiene sustento, es un forzado criterio, motivación aparente, claramente inconstitucional, puesto que mi solicitud es perfectamente atendible, no está dentro del ámbito tributario”.
Mediante Resolución N° 001644-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 208-2021-MPL-SG, ingresado a esta instancia el 4 de agosto de 2021, la entidad formula sus descargos mediante el Informe N° 176- 2021-MPL-GRDE-SRFT, señalando:
“(…) Que, mediante Informe N° 153-MPL-GRDE-SRFT, se desestima la solicitud presentada por el recurrente en virtual al artículo 85° del Texto único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF, el cual dispone que la Reserva Tributaria tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualesquiera otro datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192”.
Que, en mérito a la documentación presentada por el solicitante, y reexaminando la solicitud, se aprecia que la información requerida no vulnera la Reserva Tributaria previamente señalada, toda vez que no solicita información referida a la cuantía, la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible u otros datos relacionados a ellos.
Por otro lado, se observa que la información requerida no vulnera los bienes jurídicos tutelados por la Ley N° 29733 de protección de datos personales, por lo que, es de opinión de este despacho que, en principio, debería haberse dado respuesta a la solicitud del recurrente; sin embargo, para brindarla, se debería precisar la información requerida, puesto que hace falta consignar el número de block, torre, o edificio de dichos predios consultados”.
Además, remite la Carta N° 520-2021-MPL-SG de fecha 27 de julio de 2021 remitida al correo electrónico consignado por el recurrente en la solicitud de acceso a la información pública con fecha 3 de agosto de 2021, el mismo que adjunta el Informe N° 176-2021-MPL-GRDE-SRFT.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala