Resolución N.° 001742-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

6 de agosto de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01457-2021-JUS/TTAIP de fecha 19 de julio de 2021, interpuesto por AGUSTIN MARIO FRANCISCO BAELLA ARSENTALES contra la Resolución Número Siete de fecha 12 de julio de 2021, mediante la cual la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 28 de junio de 2021 con Registro N° 8759-2021.
Con fecha 28 de junio de 2021 el recurrente solicitó a la entidad lo siguiente respecto al Expediente N° 21-2016: “copias simples de lo siguiente:
1.- Demanda y medios probatorios presentada por Juan Manuel Flores Paredes-
2.- Contestación de la demanda y medios probatorios presentada por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. ADINELSA
3.- Sentencia de Primera Instancia
4.- Sentencia de Segunda Instancia” (sic)
Mediante la Resolución Número Siete de fecha 12 de julio de 2021 la entidad indicó al recurrente lo siguiente:
“DADO CUENTA y proveyendo el escrito con registro N° 8759-2021 de fecha 28/06/2021 presentado por un tercero ajeno al proceso AGUSTIN MARIO FRANCISCO BAELLA ARSENTALES: Que, el recurrente solicita se le facilite copias simples de lo siguiente: a) demanda y medios probatorios; b) contestación de demanda y medios probatorios; c) Sentencia de Primera Instancia y d) Sentencia de Segunda Instancia; Sin embargo, no observa lo dispuesto en el artículo 139° del Código Procesal Civil, y que dispone que concluido el proceso cualquier persona podrá solicitar copias certificadas de folios de un expediente, y que es aplicable conforme a lo establecido en el EXP N° 05168 2011 -PHD/TC Cuzco Tribunal Constitucional fundamento: “6. Que, en consecuencia, al no haberse identificado de manera completa, cierta y clara la información que se pretende, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser desestimada, máxime cuando de autos ni siquiera se desprende que el recurrente era parte de los procesos de los que requiere información y pretende obtener copias, ni tampoco ha precisado si estos ya concluyeron.”( La negrita es nuestro), Así mismo en la sentencia EXP. N° 02376-20 13-PHD/TC Fundamento de voto del Magistrado ÁLVAREZ MIRANDA . “Con el debido respeto por la opinión del ponente, estimo pertinente precisar que, en puridad, lo que está en discusión no es el derecho de acceso a la información pública sino el derecho a la autodeterminación informativa. Si lo actuado en dicho proceso tuviera el carácter de información pública, cualquier persona podría acceder al mismo; empero, únicamente podrán acceder al mismo quienes sean parte del mismo o tengan algún legítimo interés en el resultado del mismo.”;
Se debe también indicar que la sentencia EXP. Nº 02647-2014-PHD/TC,CUSCO en su considerando 9 precisa respecto a la entrega de copias simples, que está es factible conforme a lo desarrollado en el Exp. Nº 03062-2009-PHD/ TC, proceso en el cual se declara fundada el pedido de copias simples del demandante que es parte del proceso judicial y respecto a un proceso concluido, supuesto diferente al presente, también corresponde precisar que respecto al pedido de copias simples de las sentencias expedidas, el mismo es información cuyo acceso es posible obtener ingresando a la página web del poder judicial, y que respecto a la demanda, contestación a la demanda y sus medios de prueba que se solicitan se debe tener presente no solo el Código Procesal Civil en su artículo 139 tercer párrafo en concordancia con el artículo 17, inciso 6, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública; si no que también se tiene presente que la demandada es una entidad de la administración pública, y se tiene presente el Artículo 17° numeral 4 del TUO de la Ley Nº 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública; por lo que siendo la información solicitada del presente proceso forma parte de un proceso en trámite y por su naturaleza es personalísimo; Por lo que, se dispone declarar: IMPROCEDENTE el pedido de copias simples efectuado por el recurrente.- NOTIFIQUESE.” (sic)
Con fecha 19 de julio de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida resolución, exigiendo la información solicitada.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 001624-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 21 de julio de 2021, notificada a la entidad el 27 de julio del mismo año, se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos.
Mediante la Carta N° 000001-2021-P-LTYAIP-PJ de fecha 3 de agosto de 2021, recepcionada por esta instancia en la misma fecha, la entidad señaló lo siguiente:
“En ese sentido es de mencionar a su digno despacho que, de la revisión de lo remitido y analizado exhaustivamente, el pedido de información del mencionado ciudadano, en modo alguno ha sido remitido a mi despacho para su atención ya que desde el día 05 de mayo del presente mediante Resolución Administrativa N° 000427-2021-P-CSJLS-PJ, se me designó como Funcionario Responsable del Acceso a la Información (FRAI) a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley N°27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y sus modificatorias, dentro de su competencia, de esta Corte Superior de Justicia.
El pedido del ciudadano ha sido ingresado a un proceso laboral en la vía jurisdiccional conforme se acredita con el ingreso N° 8759-2021 del 28 de junio del 2021 a horas 09:58:30, ante el Primer juzgado de Trabajo-Sede Modulo Corporativo Laboral de San Juan de Miraflores (proceso con N° de Expediente 21-2016-LA), en el cual amparándose en la Ley N° 27986 y de sentencias del Tribunal Constitucional, solicita que se le entregue copias simples de la demanda y medios probatorios presentados por Juan Manuel Flores Paredes, contestación de la demanda y medios y medios probatorios por parte de la empresa ADINELSA, sentencia de primera y de segunda instancia. Dicho escrito es proveído por el Juzgado mediante la resolución N° 07 del 12 de julio del 2021, el mismo que declaró improcedente lo solicitado, indicando que se debe tener presente lo regulado en el artículo 139° del Código Procesal Civil el cual dispone que concluido el expediente judicial cualquier persona puede solicitar copias del expediente, también se indicado que la parte demandada en dicho proceso es una entidad de la administración pública ante la cual si la parte solicitante de información recurrir a solicitar la información que requiera, y no ante un proceso judicial en trámite, lo cual implica que el ciudadano ha realizado un trámite errado ante el pedido de una información, pues ha pretendido incorporarse a un proceso judicial, en una mala praxis y aplicación de las normas, porque si presente un escrito ante un proceso judicial y fue rechazado la norma procesal permite la apelación en dicho proceso y no presentar una apelación ante un Tribunal, el cual es incompetente frente a un proceso judicial, resultando extraño que dicha situación no se haya advertido al momento de calificar o evaluar el recurso de apelación presentado por el ciudadano en mención, consecuentemente la apelación adolece de defectos en su tramitación y no obedece al correcto tramite de un pedido de información, por lo que solicito a su digno despacho tomar en consideración lo advertido y oportunamente declarar improcedente el recurso de apelación presentado, por una supuesta denegatoria de información.
En ese sentido, conforme a lo indicado presentemente no se le puede remitir ningún expediente administrativo ya que el mismo no existe, sin embargo y siendo diligente este despacho ha logrado recabar del proceso judicial en trámite, los documentos que han dado origen al mal trámite en el pedido de información, el cual debió de ser solicitado a la empresa demandada en dicho proceso judicial que pertenece a la administración pública.
Por ultimo solicito se tenga en cuenta el presente descargo, y se advierta el errado tramite generado por el ciudadano.”

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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