Resolución N.° 001707-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

4 de agosto de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01359-2021-JUS/TTAIP de fecha 30 de junio de 2021, interpuesto por RICARDO ANTONIO SALAZAR GAVE, contra la respuesta contenida en la Carta N° 135-2021-SUNAT/7N0500, de fecha 28 de junio de 2021, a través de la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) - INTENDENCIA REGIONAL HUANCAYO denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada mediante Carta N° 035-2021/RASG el 14 de junio de 2021, la misma que generó el Expediente N° 2021-821296.
Con fecha 14 de junio de 2021, el recurrente solicitó a la entidad se le remitiera a su correo electrónico la siguiente información:
“(…) COPIAS SIMPLES:
1. DE TODO LOS ACTUADOS DE LA CARPETA FISCAL CASO N° 2206014503-2020-324, DOCUMENTOS QUE OBRAN EN SU PODER, EN MERITO A LA DISPOSICION FISCAL 01-2020-3FPPC·HYO DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2020 EMITIDO POR LA TERCERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL COORPORATIVA DE HUANCAYO”
Cabe señalar que, el recurrente adjuntó a su solicitud, el Oficio N° 163-2020-3°FPPC-HYOCOORD/DFJ, de fecha 1 de diciembre de 2020, documento mediante el cual la Coordinación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo, derivó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) - INTENDENCIA REGIONAL HUANCAYO una carpeta fiscal bajo el siguiente tenor, “(…) REMITIRLE la carpeta fiscal N° 22206014503-2020-324, a folios (27), esto en mérito a la Disposición Fiscal N° 01-2020-3FPPC-HYO, de fecha 15 de Octubre del 2020, a fin de que proceda conforme a su atribuciones”.
Asimismo, adjunta el cargo de Ingreso de la Carpeta Fiscal del caso en referencia a la entidad, efectuado mediante Oficio N° 163-2020-3°FPPC-HYOCOORD/DFJ de fecha 01 de diciembre de 2020; en cuyo contenido se puede apreciar que como imputado figura el ciudadano Walter Jaime Basualdua Moran y como agraviado a la SUNAT, por la presunta comisión del delito de “APROPIACIÓN ILÍCITA COMÚN – DEFRAUDACIÓN (COMISIONISTA O MANDATARIO ALTERA EN CUANTAS LOS PRI”
Mediante el Oficio N° 135-2021-SUNAT/7N0500, de fecha 28 de junio de 2021, la entidad denegó la solicitud alegando, en principio, que no podrá ejercerse el derecho invocado en aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una ley al amparo de lo establecido en el numeral 6 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, además, agregó:
“Por su parte, el artículo 324° del Código Procesal Penal, aprobado mediante el Decreto Legislativo N.° 957, prescribe que, la investigación tiene carácter reservado, sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos, pudiendo obtener en cualquier momento copia simple de las actuaciones. Respecto de esto último, el artículo 128º del referido cuerpo normativo señala que los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia, simple o certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Policía, debiendo conocer la solicitud la autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone.
(…)
No obstante, en mérito a que al ser el Ministerio Público el titular del ejercicio de la acción penal y conducir el fiscal desde su inicio la investigación del delito, le comunico que según lo dispuesto en el literal b) del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27806, esta Administración Tributaria procedió a reencauzar su pedido al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Junín a través del Oficio N.' 514-2021-SUNAT/7N0500 ingresado a través del correo institucional pjfs.junin@mpfn.gob.pe.” [sic
Con fecha 30 de junio de 2021, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, mediante la Carta N° 042-2021/R.SALAZAR, alegando que, ante el pedido de información, se obtuvo “(…) una ambigua respuesta, que no se entregaría la información y luego que se reencauzaría la misma (…)”; además, mediante el Oficio N° 163-2020-3 FPPCHYOCOORD/DFJ, se demuestra que lo solicitado obra en poder de la SUNAT. Asimismo, alega que la reserva establecida en el artículo 324 del Código Procesal Penal no es de carácter absoluto, debiéndose tener en cuenta el artículo 39 de la Ley N° 30934, Ley que modifica la Ley de Transparencia que establece el deber de publicitar los dictámenes fiscales.
Mediante la Resolución N° 001604-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos. En atención a ello, el 2 de agosto de 2021, mediante el Oficio N.º 616–2021–SUNAT/7N0500, la entidad presentó sus descargos reafirmándose en los fundamentos inicialmente aportados, agregando como sustento a su posición los ítems 14, 15, 16, 18 y 19 de la Opinión Consultiva N.º 07–2021–JUS/DGTAIPD, de fecha 1 de marzo de 2021. Asimismo, concluye en lo siguiente:
“16. Finalmente, se debe señalar que la Intendencia Regional Junín no generó documento alguno que corresponda ser incorporado a la Carpeta Fiscal N.º 22206014503–2020–324, debido a que se encuentra evaluando la realización de algún procedimiento de fiscalización a partir del cual recién se determina si corresponde proyectar o no un informe por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria que deba ser comunicado al Ministerio Público”. (sic)

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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