Resolución N.° 001728-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

31 de agosto de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01584-2021-JUS/TTAIP de fecha 9 de agosto de 2021, interpuesto por ENRIQUE ALONSO SÁNCHEZ HUARANCA, contra la respuesta brindada mediante la Carta Nro. 0822-2021-SG-MDB notificada mediante el correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2021 a través de la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BARRANCO, denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 14 de julio de 2021, la cual generó el Registro E-2727-2021.
Con fecha 14 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico la siguiente información:
“(…)
1) Denuncia penal interpuesta contra ROSA LUZ TORRES HUARCAYA y GIANINA GARCÍA REYES por los hechos señalados en el Informe de Auditoría N° 707-2019-CG/LICA.
2) Documentos del Procedimiento Administrativo disciplinario contra ROSA LUZ TORRES HUARCAYA y GIANINA GARCÍA REYES por los hechos señalados en el informe de auditoría N° 707-2019-CG/LICA”.
A través de la Carta Nro. 0822-2021-SG-MDB, notificada mediante el correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2021, a través de la cual la entidad atiende la solicitud del recurrente indicando lo siguiente:
“(…)
Se debe determinar previamente, si la información solicitada es de acceso público o se encuentra comprendido en las excepciones al derecho y como tal no podrían ser facilitados.
1. Que, el Artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, regula las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública que tienen la calidad de información confidencial, entre otros, en el numeral 6 se comprende lo siguiente:
“6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República”.
2. Dentro de la excepción mencionada la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública representada por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, ha comprendido la información referida a expedientes judiciales e investigaciones fiscales que obra en las procuradurías públicas y la naturaleza de la información referida a la investigación fiscal, pues con ocasión de la consulta efectuada por el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ha emitido el INFORME JURÍDICO N° 04-2021-JUS/DGTAIPD, de fecha 30 de Abril del 2021, en el que como pauta de interpretación general, en los puntos b) y c), al cual nos remitimos ha establecido lo siguiente:
“B. La información referida a expedientes judiciales e investigaciones fiscales que obra en las procuradurías públicas
9. Una de las funciones de los procuradores públicos regulada en el inciso 2 del artículo 33 del Decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, es [r]equerir a toda entidad pública información y/o documentos necesarios para evaluar el inicio de acciones o ejercer una adecuada defensa del Estado.
10. Así, en el marco de sus funciones, los procuradores públicos cuentan con parte de la información que obra en los expedientes judiciales en materia penal (en trámite o concluidos) y carpetas fiscales; la cual poseen, principalmente, por las notificaciones judiciales y fiscales que les realizan como parte procesal.
11. Si bien el concepto de información pública de la LTAIP, desarrollado en el numeral 7 de este Informe Jurídico, faculta a la ciudadanía a requerir información no solo creada u obtenida por la entidad, sino también aquella que se encuentre en su posesión o bajo su control; no obstante, esta Autoridad Nacional considera que en el caso de las procuradurías públicas se hace necesario evaluar las normas procesales especiales y la naturaleza de la información que le es solicitada justamente por las responsabilidades que recaen como partes procesales.
C. La naturaleza de la información referida a la investigación fiscal
12. El inciso 6 del artículo 17 del TUO de la LTAIP contempla la existencia de otros supuestos de exclusión al acceso a través de la Constitución o una Ley aprobada por el Congreso de la República. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los supuestos de excepción también pueden plantearse a través de decretos legislativos –y no solo por leyes formales– toda vez que tienen rango de ley, constituyen un acto legislativo y son pasibles de control por el Congreso de la República.
13. Así, el Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957, establece lo siguiente en el inciso 1 del artículo 324: La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.
14. Como se observa, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 17 de la LTAIP, la norma procesal penal regula un supuesto de excepción al acceso, al establecer que la información referida a la investigación fiscal solo puede ser conocida por las partes o sus abogados; es decir, no es de acceso público.
15. Esta excepción al acceso se sustenta en la necesidad de proteger el derecho a la presunción de inocencia, al honor y a la buena reputación del imputado. Por ello es que, para su defensa, esta información solo puede ser conocida por él o por sus abogados. Incluso si el abogado no mantuviera la reserva de esta información que conoce para fines de su defensa, es pasible de responsabilidad disciplinaria.
16. Es claro que esta excepción a la información referida a la investigación fiscal no es absoluta. El inciso 3 del artículo 138 del Código Procesal Penal, refiriéndose a los expedientes fiscal y judicial, señala que [s]i el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos. (Énfasis agregado).
17. Ello implica que, tratándose de carpetas fiscales en curso, solo el Fiscal tiene la facultad de derruir la presunción de exclusión. Por tanto, le corresponderá a él evaluar si puede o no entregarse la información contenida en estas carpetas, no solo garantizando los derechos de las partes procesales, sino velando por el correcto desarrollo de la investigación a su cargo.
Por ello, aunque las entidades distintas al Ministerio Público cuenten con información que obran en las carpetas fiscales (como las procuradurías públicas a través de sus falsos expedientes) no podrán entregarla. En tal sentido, deberán encauzar el pedido de información al Ministerio Público, para que sea el Fiscal a cargo de la causa, quien evalúe si corresponde o no la entrega de la información requerida (…)
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 17° de la Ley de Transparencia de Acceso a la información Público y la norma procesal, se configura un supuesto de excepción al ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, al establecer que la información referida a la investigación fiscal solo puede ser conocida por las partes o sus abogados; es decir, no es de acceso público y tiene carácter RESERVADO, motivo por el cual no se puede atender su solicitud en este extremo.
Respecto a la solicitud de Documentos del Procedimiento Administrativo Disciplinario contra ROSA LUZ TORRES HUARCAYA y GIANINA GARCÍA REYES por los hechos señalados en el Informe de Auditoría N° 707-2019-CG/LICA, aún la Secretaría Técnica de PAD de la Municipalidad de barranco, no ha dado respuesta a lo solicitado, por lo que en cuanto este Despacho reciba respuesta se le estará comunicando.
Con fecha 9 de agosto de 2021, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, contra la Carta Nro. 0822-2021-SG-MDB, alegando que la entidad “(…) NIEGA MI PEDIDO interpretando antojadizamente la norma, para evitar que el suscrito cuente con la documentación generada por la propia entidad; asimismo, traslada al suscrito la obligación funcional de la Secretaría General, en requerir oportunamente al área usuaria la documentación solicitada; siendo inaceptable que la demora en la remisión de lo requerido, sea imputable a los ciudadanos”.
Mediante la Resolución N° 001633-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio Nº 0397-2021-SG-MDB, presentado a esta instancia el 19 de agosto de 2021, a través del cual la entidad remite a esta instancia los documentos que se fueron generados para la atención de la referida solicitud; asimismo, reitera los argumentos antes señalados, descritos en los párrafos precedentes.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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