Resolución N.° 001600-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
10 de agosto de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01472-2021-JUS/TTAIP de fecha 20 de julio de 2021, interpuesto por GISELA MARINA DEL CARMEN HUAMÁN GUERRERO, contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 000063-2021-OAD-CSJAM-PJ y Resolución de Denegatoria de Información, ambos de fecha 19 de julio de 2021, a través de los cuales el PODER JUDICIAL - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS, denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 6 de julio de 2021, generándose el EXPEDIENTE N° 019389-2021-TDA-SG.
El 6 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente requirió a la entidad “(…) COPIAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE DE DONACIÓN referente al ACONDICIONAMIENTO DE LOS AMBIENTES que se están realizando en el QUINTO PISO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS- Sede Central de la Corte de Chachapoyas”.
A través de la Carta N° 000063-2021-OAD-CSJAM-PJ de fecha 19 de julio de 2021 la entidad remite a la recurrente la Resolución de Denegatoria de Información de fecha 19 de julio del mismo año, en la cual se le informa lo siguiente:
“(…)
6. En tal sentido, se tiene que la recurrente luego de haberse informado también por acceso a la información pública solicitada en su oportunidad, que los acondicionamientos que se están realizando en el quinto piso de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS- Sede Central de la Corte de Chachapoyas obedecen a una donación, nuevamente solicita copia certificada de dicho expediente, por la que considerando que en efecto conforme al informe N° 000080-2021 -LOG-OAD-CSJAM-PJ, de fecha 30 de jun10 del 2021, emitido por el encargada del Área de Logística que a la fecha "NO SE CUENTA CON EXPEDIENTE DE CONTRATACION ALGUNO, DEBIDO A QUE DICHO ACONDICIONAMIENTO EN LOS AMBIENTES DEL QUINTO PISO DE LA ENTIDAD SE VIENE HACIENDO POR UNA DONACIÓN', y siendo que conforme al segundo párrafo del artículo 10° de la LEY N° 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, para los efectos de la citada Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, por lo que tratándose de una donación efectuada par una persona natural, es clara que el expediente de donación no se encontrarla dentro de los alcances para ser considerado como información pública; por lo tanto no corresponde estimar lo solicitado.
7. Tanto más, si como se tiene dicha que la donación efectuada es por persona natural y no jurídica, por lo que el acceso a la información pública también encuentra sus límites en la Ley N° 29733 - Ley de Protección de Datos, Personales, la cual conforme al artículo 5° se rige por el principio de consentimiento, por lo que el expedirse copia de lo solicitado, conllevaría necesariamente a proporcionar los datos personales del donante y para ello debe mediar el consentimiento de su titular, con lo que no se cuenta, sumado a ello, que los datos personales deben ser recopilados con una finalidad determinada, explícita y lícita, tal como así lo establece la ley en comento, por lo que conforme a lo solicitado se desconoce su finalidad.
8. (…) se RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: DECLARAR NO HA LUGAR la solicitud de expedición de copias certificadas del expediente de donación referente al acondicionamiento de los ambientes que se están realizando en el quinto piso de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS - Sede Central de la Corte de Chachapoyas, peticionada por la ciudadana Gisela, HUAMAN GUERRERO, conforme a los considerandos antes expuestos”.
El 20 de julio de 2021, la recurrente interpone ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis alegando lo siguiente:
“(…)
3.2. Sin embargo, como bien podrá observarse de la RESOLUCIÓN DE DENEGATORIA se tiene que para su negación el encargado de brindar la misma ha utilizado un criterio ilógico y absurdo contraviniendo al ordenamiento jurídico, ello porque para su negación se ha obviado valorar que la información que se ha solicitado ha sido requerida a una entidad Estatal – Publica (Poder Judicial- Corte Superior de Justicia de Amazonas) y no a una “persona natural” como tristemente ha indicado como sustento para con ello pretender sostener que la información solicitada por la suscrita afecta la intimidad personal del “donante”.
3.3. Olvidando la requerida que la denegatoria para el acceso de la información debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del artículo 15°, 16° y 17° de la Ley Nº 27806, siendo los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, que deben ser interpretadas de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental, excepciones que no se dan en el presente caso ello porque el pedido de la suscrita no se encuentra exceptuada al no ser información clasificada, reservada o confidencial por lo que al no encontrarse dentro de los límites de regulación de excepciones no existe fundamento jurídico sólido para su denegación; máxime, si se tiene en cuenta que al haber contestado la requerida con resolución denegatoria de fecha treinta de junio del 2021 que, los acondicionamientos de los ambientes del quinto piso obedece a una “donación” y no a “contratación”, es lógico que al ser la requerida una institución del Estado para aceptar una DONACIÓN esta deba cumplir con los requisitos mínimos de la Ley N° 29151, “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales”, que en su artículo 11° señala que: Las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales realizarán los actos de adquisición, administración, disposición, registro y supervisión de los bienes estatales, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento, la Superintendencia de Bienes Nacionales así como la disposición específica descrita en el 3.1.1, del numeral 3.1 de la Directiva N° 009-2002/SBN que establece “Las donaciones de bienes muebles que se efectúen dentro del territorio nacional, a favor del Estado, serán aceptadas por Resolución del titular de la entidad pública donataria, salvo disposición en contrario”; es decir, para la aceptación o desaprobación de donación (bien mueble o inmueble) debe existir;
Oferta de donación a favor del estado.
Comunicación de la solicitud de donación a la Alta Dirección, entiéndase Presidenta del Poder Judicial.
Formalización de la solicitud de prestar la donación.
Aprobación y trámite de donación o aceptación de bien.
El informe técnico- Legal en el que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la aceptación de la donación
Resolución que acepta la donación, el donante y el donatario en la que obre la suscripción de la entrega- recepción, es decir, la resolución que especifica las características y el valor del bien mueble o inmueble a donar.
Entre otros trámites y documentales que obren y formen parte del trámite
de Donación.
Documentos requeridos que en ningún término violentan o trasgreden el derecho a la intimidad personal de la persona privada o natural, ello como se podrá observar e ilustrar a la requerida qué, para aceptar una donación debe existir un EXPEDIENTE en el que debe obrar por lo menos lo descrito precedentemente y, que ello en ningún caso vulnera el derecho de la persona natural donante, sino que por el contrario son documentales que deben ser públicas para los administrados al ser bienes muebles que serán donados a un ente Estatal”.
Mediante la Resolución 001533-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio N° 001245-2021-OAD-CSJAM-PJ, presentado a esta instancia el 6 de agosto de 2021, la entidad remite el expediente administrativo que se formó para dar atención a la solicitud materia de análisis en atención a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 000007-2021-OAD-CSJAM-PJ, la cual, entre otros, resolvió:
“(…)
ARTICULO SEGUNDO.- ELÉVENSE todos los actuados del expediente administrativo generado en el presente caso a la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por ser de su competencia, conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación de los actos emitidos en los Procesos de tramitación de la ley acceso a la información pública”.
El 6 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente requirió a la entidad “(…) COPIAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE DE DONACIÓN referente al ACONDICIONAMIENTO DE LOS AMBIENTES que se están realizando en el QUINTO PISO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS- Sede Central de la Corte de Chachapoyas”.
A través de la Carta N° 000063-2021-OAD-CSJAM-PJ de fecha 19 de julio de 2021 la entidad remite a la recurrente la Resolución de Denegatoria de Información de fecha 19 de julio del mismo año, en la cual se le informa lo siguiente:
“(…)
6. En tal sentido, se tiene que la recurrente luego de haberse informado también por acceso a la información pública solicitada en su oportunidad, que los acondicionamientos que se están realizando en el quinto piso de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS- Sede Central de la Corte de Chachapoyas obedecen a una donación, nuevamente solicita copia certificada de dicho expediente, por la que considerando que en efecto conforme al informe N° 000080-2021 -LOG-OAD-CSJAM-PJ, de fecha 30 de jun10 del 2021, emitido por el encargada del Área de Logística que a la fecha "NO SE CUENTA CON EXPEDIENTE DE CONTRATACION ALGUNO, DEBIDO A QUE DICHO ACONDICIONAMIENTO EN LOS AMBIENTES DEL QUINTO PISO DE LA ENTIDAD SE VIENE HACIENDO POR UNA DONACIÓN', y siendo que conforme al segundo párrafo del artículo 10° de la LEY N° 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, para los efectos de la citada Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, por lo que tratándose de una donación efectuada par una persona natural, es clara que el expediente de donación no se encontrarla dentro de los alcances para ser considerado como información pública; por lo tanto no corresponde estimar lo solicitado.
7. Tanto más, si como se tiene dicha que la donación efectuada es por persona natural y no jurídica, por lo que el acceso a la información pública también encuentra sus límites en la Ley N° 29733 - Ley de Protección de Datos, Personales, la cual conforme al artículo 5° se rige por el principio de consentimiento, por lo que el expedirse copia de lo solicitado, conllevaría necesariamente a proporcionar los datos personales del donante y para ello debe mediar el consentimiento de su titular, con lo que no se cuenta, sumado a ello, que los datos personales deben ser recopilados con una finalidad determinada, explícita y lícita, tal como así lo establece la ley en comento, por lo que conforme a lo solicitado se desconoce su finalidad.
8. (…) se RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: DECLARAR NO HA LUGAR la solicitud de expedición de copias certificadas del expediente de donación referente al acondicionamiento de los ambientes que se están realizando en el quinto piso de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS - Sede Central de la Corte de Chachapoyas, peticionada por la ciudadana Gisela, HUAMAN GUERRERO, conforme a los considerandos antes expuestos”.
El 20 de julio de 2021, la recurrente interpone ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis alegando lo siguiente:
“(…)
3.2. Sin embargo, como bien podrá observarse de la RESOLUCIÓN DE DENEGATORIA se tiene que para su negación el encargado de brindar la misma ha utilizado un criterio ilógico y absurdo contraviniendo al ordenamiento jurídico, ello porque para su negación se ha obviado valorar que la información que se ha solicitado ha sido requerida a una entidad Estatal – Publica (Poder Judicial- Corte Superior de Justicia de Amazonas) y no a una “persona natural” como tristemente ha indicado como sustento para con ello pretender sostener que la información solicitada por la suscrita afecta la intimidad personal del “donante”.
3.3. Olvidando la requerida que la denegatoria para el acceso de la información debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del artículo 15°, 16° y 17° de la Ley Nº 27806, siendo los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, que deben ser interpretadas de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental, excepciones que no se dan en el presente caso ello porque el pedido de la suscrita no se encuentra exceptuada al no ser información clasificada, reservada o confidencial por lo que al no encontrarse dentro de los límites de regulación de excepciones no existe fundamento jurídico sólido para su denegación; máxime, si se tiene en cuenta que al haber contestado la requerida con resolución denegatoria de fecha treinta de junio del 2021 que, los acondicionamientos de los ambientes del quinto piso obedece a una “donación” y no a “contratación”, es lógico que al ser la requerida una institución del Estado para aceptar una DONACIÓN esta deba cumplir con los requisitos mínimos de la Ley N° 29151, “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales”, que en su artículo 11° señala que: Las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales realizarán los actos de adquisición, administración, disposición, registro y supervisión de los bienes estatales, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento, la Superintendencia de Bienes Nacionales así como la disposición específica descrita en el 3.1.1, del numeral 3.1 de la Directiva N° 009-2002/SBN que establece “Las donaciones de bienes muebles que se efectúen dentro del territorio nacional, a favor del Estado, serán aceptadas por Resolución del titular de la entidad pública donataria, salvo disposición en contrario”; es decir, para la aceptación o desaprobación de donación (bien mueble o inmueble) debe existir;
Oferta de donación a favor del estado.
Comunicación de la solicitud de donación a la Alta Dirección, entiéndase Presidenta del Poder Judicial.
Formalización de la solicitud de prestar la donación.
Aprobación y trámite de donación o aceptación de bien.
El informe técnico- Legal en el que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la aceptación de la donación
Resolución que acepta la donación, el donante y el donatario en la que obre la suscripción de la entrega- recepción, es decir, la resolución que especifica las características y el valor del bien mueble o inmueble a donar.
Entre otros trámites y documentales que obren y formen parte del trámite
de Donación.
Documentos requeridos que en ningún término violentan o trasgreden el derecho a la intimidad personal de la persona privada o natural, ello como se podrá observar e ilustrar a la requerida qué, para aceptar una donación debe existir un EXPEDIENTE en el que debe obrar por lo menos lo descrito precedentemente y, que ello en ningún caso vulnera el derecho de la persona natural donante, sino que por el contrario son documentales que deben ser públicas para los administrados al ser bienes muebles que serán donados a un ente Estatal”.
Mediante la Resolución 001533-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio N° 001245-2021-OAD-CSJAM-PJ, presentado a esta instancia el 6 de agosto de 2021, la entidad remite el expediente administrativo que se formó para dar atención a la solicitud materia de análisis en atención a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 000007-2021-OAD-CSJAM-PJ, la cual, entre otros, resolvió:
“(…)
ARTICULO SEGUNDO.- ELÉVENSE todos los actuados del expediente administrativo generado en el presente caso a la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por ser de su competencia, conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación de los actos emitidos en los Procesos de tramitación de la ley acceso a la información pública”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala