Resolución N.° 001586-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
9 de agosto de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01484-2021-JUS/TTAIP de fecha 21 de julio de 2021, interpuesto por ROCÍO LIZBETTY ROMERO BENITES, contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 031-2021-INPE/TAIP notificada mediante correo electrónico de fecha 13 de julio de 2021, a través de la cual el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INPE), denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 6 de julio de 2021.
Con fecha 6 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico la siguiente información:
“(…)
a) Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario.
b) Reglamento interno del Penal Barbadillo donde se detalle indicaciones respecto a las visitas presenciales a los reos.
c) Establecimiento del horario de visitas presenciales para Alberto Fujimori Fujimori (no me refiero a las visitas que ha tenido): Los días y horarios de visitas establecidos para el reo desde el 01/07/2019 al 28/05/2021. Así como el número de visitantes máximo por día que está permitido para el reo.
d) Relación de visitas extraordinarias aprobadas para Alberto Fujimori Fujimori entre el 01/07/2019 al 28/05/2021”.
A través de la Carta N° 031-2021-INPE/TAIP notificada mediante correo electrónico de fecha 13 de julio de 2021, la entidad comunicó a la recurrente que “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Oficina mediante el documento de la referencia b) [Memorando N° 047-2021-INPE/OGA], solicitó a la Dirección de Seguridad Penitenciaria, se remita la información solicitada por vuestra persona.
Sobre el particular, mediante el documento de la referencia c) [Memorando N° 636-2021-INPE/DISEPE] la Dirección de Seguridad Penitenciaria emite respuesta a su pedido, la misma que se adjunta al presente documento para su conocimiento y fines que estime pertinente”.
En ese contexto, el Memorando N° 636-2021-INPE/DISEPE la entidad comunicó a la recurrente lo siguiente:
“(…)
1. Con respecto a la información requerida en el literal a), debo manifestar que el Reglamento General de Seguridad, aprobado mediante la Resolución Presidencial N° 003-2008-INPE/P, ES UNA NORMA INTERNA CLASIFICADO reservado, el mismo que establece los procedimientos para el cumplimiento de las funciones del personal de seguridad penitenciaria de los establecimientos penitenciarios, cuya publicación pondría en riesgo la seguridad penitenciaria de los establecimientos penitenciarios, cuya publicación pondría en riesgo la seguridad de dichos recintos penitenciarios y la seguridad interna, por lo que, al amparo Artículo 15°-A numeral 1 de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, que establece la Excepcionalidad al ejercicio del derecho de la información reservada: “La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia, se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla”, NO ES VIABLE su atención de dicho requerimiento.
2. Con respecto a la información requerida en el literal b), no existe un reglamento interno específico de visitas para el Establecimiento Penitenciario de Barbadillo, los procedimientos de visitas de internos para todo el penal lo establecen el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, desde el Artículo 10 hasta el Artículo 39.
3. Los días y horas de visita de interno en el Establecimiento Penitenciario de Barbadillo, en el rango de tiempo son:
01/07/2019 hasta el 22/12/2019 martes, jueves y sábado de (9:00 hras-13:00 hrs y 14:00 17:00 hrs) visitas máxima 10 personas.
23/12/2019 hasta el 02/03/2020 miércoles, sábados y domingo (9:00 hras-13:00 hrs y 14:00 17:00 hrs) visitas máxima 10 personas.
02/03/2020 hasta el 10/03/2020 martes, jueves y domingo (9:00 hras-13:00 hrs y 14:00 17:00 hrs) visitas máxima 10 personas.
11/03/2021 hasta la fecha prohibición de visitas por la pandemia COVID-19 disposición del Gobierno Central.
4. Con relación a la información requerida en el literal d) debo manifestar que el artículo 15°-B Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial establece que “La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado”, por lo que, el derecho de acceso a la información pública para este punto NO ES VIABLE su atención”.
El 21 de julio de 2021, la recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, indicando que dicho recurso va dirigido contra la denegatoria del literal d) de la solicitud de acceso a la información pública, alegando lo siguiente:
“(…)
3) El artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
4) De otro lado, el artículo 3 numeral 2 de la Ley de Protección de Datos Personales, Ley N° 29733, establece que dicha norma no es de aplicación a los datos personales “contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos de administración pública, solo en tanto su tratamiento resulte necesario para el estricto cumplimiento de las competencias asignadas por ley a las respectivas entidades públicas, para la defensa nacional, seguridad pública, y para el desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito”. En este sentido, el INPE, al ser una entidad de la administración pública cuya finalidad es resguardar la seguridad pública y dar cumplimiento a las sentencias en materia penal y asegurar, de esta manera, la represión del delito, no resultaría aplicable la mencionada Ley.
5) En este contexto, también es importante mencionar que, si los datos personales referidos a las visitas extraordinarias aprobadas para Alberto Fujimori Fujimori y demás reos fueran confidenciales, el Instituto Nacional Penitenciario no entregaría información similar como lo son los registros presenciales de visitas (registro que incluye tanto visitas ordinarias como extraordinarias). En estos registros podemos encontrar datos tales como hora de ingreso, hora de salida, nombres y apellidos de la persona visitante, parentesco de la persona visitante, DNI, edad y fecha de la visita. Esta información es de acceso público porque, de acuerdo a la propia Ley de Protección de Datos Personales, esta no les es aplicable, por lo que la invocación al artículo 17 numeral 5 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública resulta infundado.
6) Asimismo, es importante resaltar que en caso la información vinculada a la “relación de visitas extraordinarias aprobadas para Alberto Fujimori Fujimori entre el 01/07/2019 al 28/05/2021” se encuentren en documentos (solicitudes o cartas) elaboradas por el reo y/o el INPE y contengan datos sensibles relacionados a la salud y otros, estos pueden ser suprimidos y entregarse solo la información que sí es de carácter público como nombre y apellidos del visitante, DNI, día y horario de la visita extraordinaria autorizada, etc.
7) En este sentido, “relación de visitas extraordinarias aprobadas para Alberto Fujimori Fujimori entre el 01/07/2019 al 28/05/2021” no constituye información confidencial y sí es de acceso público, por lo que la entidad se encuentra en la obligación de entregarla”.
Mediante la Resolución N° 000867-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Escrito N° 1, remitido a esta instancia el 4 de agosto de 2021, la entidad remite sus descargos, reiterando que la información requerida se encuentra dentro de los alcances de la excepción contenida en el numeral 5 de la artículo 17 de la Ley de Transparencia, concluyendo que “(…) consideramos acertada la decisión de la Entidad, en el extremo del pedido de información referida a la relación de visitas extraordinarias aprobadas para Alberto Fujimori Fujimori entre el 01/07/2019 al 28/05/2021, toda vez que dicho pedido de la apelante, Rocío Lizbetty Romero Benites constituye una invasión a la intimidad personal y familiar del reo Alberto Fujimori Fujimori, la misma que no puede ser atendida en sede administrativa, quedando expedito su derecho para ejercitarlo en el modo y la vía pertinente, toda vez que se estaría colisionando con un derecho fundamental del mencionado interno”.
Con fecha 6 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico la siguiente información:
“(…)
a) Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario.
b) Reglamento interno del Penal Barbadillo donde se detalle indicaciones respecto a las visitas presenciales a los reos.
c) Establecimiento del horario de visitas presenciales para Alberto Fujimori Fujimori (no me refiero a las visitas que ha tenido): Los días y horarios de visitas establecidos para el reo desde el 01/07/2019 al 28/05/2021. Así como el número de visitantes máximo por día que está permitido para el reo.
d) Relación de visitas extraordinarias aprobadas para Alberto Fujimori Fujimori entre el 01/07/2019 al 28/05/2021”.
A través de la Carta N° 031-2021-INPE/TAIP notificada mediante correo electrónico de fecha 13 de julio de 2021, la entidad comunicó a la recurrente que “(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Oficina mediante el documento de la referencia b) [Memorando N° 047-2021-INPE/OGA], solicitó a la Dirección de Seguridad Penitenciaria, se remita la información solicitada por vuestra persona.
Sobre el particular, mediante el documento de la referencia c) [Memorando N° 636-2021-INPE/DISEPE] la Dirección de Seguridad Penitenciaria emite respuesta a su pedido, la misma que se adjunta al presente documento para su conocimiento y fines que estime pertinente”.
En ese contexto, el Memorando N° 636-2021-INPE/DISEPE la entidad comunicó a la recurrente lo siguiente:
“(…)
1. Con respecto a la información requerida en el literal a), debo manifestar que el Reglamento General de Seguridad, aprobado mediante la Resolución Presidencial N° 003-2008-INPE/P, ES UNA NORMA INTERNA CLASIFICADO reservado, el mismo que establece los procedimientos para el cumplimiento de las funciones del personal de seguridad penitenciaria de los establecimientos penitenciarios, cuya publicación pondría en riesgo la seguridad penitenciaria de los establecimientos penitenciarios, cuya publicación pondría en riesgo la seguridad de dichos recintos penitenciarios y la seguridad interna, por lo que, al amparo Artículo 15°-A numeral 1 de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, que establece la Excepcionalidad al ejercicio del derecho de la información reservada: “La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia, se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla”, NO ES VIABLE su atención de dicho requerimiento.
2. Con respecto a la información requerida en el literal b), no existe un reglamento interno específico de visitas para el Establecimiento Penitenciario de Barbadillo, los procedimientos de visitas de internos para todo el penal lo establecen el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, desde el Artículo 10 hasta el Artículo 39.
3. Los días y horas de visita de interno en el Establecimiento Penitenciario de Barbadillo, en el rango de tiempo son:
01/07/2019 hasta el 22/12/2019 martes, jueves y sábado de (9:00 hras-13:00 hrs y 14:00 17:00 hrs) visitas máxima 10 personas.
23/12/2019 hasta el 02/03/2020 miércoles, sábados y domingo (9:00 hras-13:00 hrs y 14:00 17:00 hrs) visitas máxima 10 personas.
02/03/2020 hasta el 10/03/2020 martes, jueves y domingo (9:00 hras-13:00 hrs y 14:00 17:00 hrs) visitas máxima 10 personas.
11/03/2021 hasta la fecha prohibición de visitas por la pandemia COVID-19 disposición del Gobierno Central.
4. Con relación a la información requerida en el literal d) debo manifestar que el artículo 15°-B Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial establece que “La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado”, por lo que, el derecho de acceso a la información pública para este punto NO ES VIABLE su atención”.
El 21 de julio de 2021, la recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, indicando que dicho recurso va dirigido contra la denegatoria del literal d) de la solicitud de acceso a la información pública, alegando lo siguiente:
“(…)
3) El artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
4) De otro lado, el artículo 3 numeral 2 de la Ley de Protección de Datos Personales, Ley N° 29733, establece que dicha norma no es de aplicación a los datos personales “contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos de administración pública, solo en tanto su tratamiento resulte necesario para el estricto cumplimiento de las competencias asignadas por ley a las respectivas entidades públicas, para la defensa nacional, seguridad pública, y para el desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito”. En este sentido, el INPE, al ser una entidad de la administración pública cuya finalidad es resguardar la seguridad pública y dar cumplimiento a las sentencias en materia penal y asegurar, de esta manera, la represión del delito, no resultaría aplicable la mencionada Ley.
5) En este contexto, también es importante mencionar que, si los datos personales referidos a las visitas extraordinarias aprobadas para Alberto Fujimori Fujimori y demás reos fueran confidenciales, el Instituto Nacional Penitenciario no entregaría información similar como lo son los registros presenciales de visitas (registro que incluye tanto visitas ordinarias como extraordinarias). En estos registros podemos encontrar datos tales como hora de ingreso, hora de salida, nombres y apellidos de la persona visitante, parentesco de la persona visitante, DNI, edad y fecha de la visita. Esta información es de acceso público porque, de acuerdo a la propia Ley de Protección de Datos Personales, esta no les es aplicable, por lo que la invocación al artículo 17 numeral 5 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública resulta infundado.
6) Asimismo, es importante resaltar que en caso la información vinculada a la “relación de visitas extraordinarias aprobadas para Alberto Fujimori Fujimori entre el 01/07/2019 al 28/05/2021” se encuentren en documentos (solicitudes o cartas) elaboradas por el reo y/o el INPE y contengan datos sensibles relacionados a la salud y otros, estos pueden ser suprimidos y entregarse solo la información que sí es de carácter público como nombre y apellidos del visitante, DNI, día y horario de la visita extraordinaria autorizada, etc.
7) En este sentido, “relación de visitas extraordinarias aprobadas para Alberto Fujimori Fujimori entre el 01/07/2019 al 28/05/2021” no constituye información confidencial y sí es de acceso público, por lo que la entidad se encuentra en la obligación de entregarla”.
Mediante la Resolución N° 000867-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Escrito N° 1, remitido a esta instancia el 4 de agosto de 2021, la entidad remite sus descargos, reiterando que la información requerida se encuentra dentro de los alcances de la excepción contenida en el numeral 5 de la artículo 17 de la Ley de Transparencia, concluyendo que “(…) consideramos acertada la decisión de la Entidad, en el extremo del pedido de información referida a la relación de visitas extraordinarias aprobadas para Alberto Fujimori Fujimori entre el 01/07/2019 al 28/05/2021, toda vez que dicho pedido de la apelante, Rocío Lizbetty Romero Benites constituye una invasión a la intimidad personal y familiar del reo Alberto Fujimori Fujimori, la misma que no puede ser atendida en sede administrativa, quedando expedito su derecho para ejercitarlo en el modo y la vía pertinente, toda vez que se estaría colisionando con un derecho fundamental del mencionado interno”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala