Resolución N.° 001687-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

30 de julio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01400-2021-JUS/TTAIP de fecha 6 de julio de 2021, interpuesto por SANDRO PATRICIO ASTUDILLO SALCEDO contra la Carta N° 00548-2021-TRA/ONPE de fecha 1 de julio de 2021, mediante la cual la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 24 de junio de 2021 con Registro N° 0039947-2021.
Con fecha 22 de junio de 2021, el recurrente solicitó a la entidad lo siguiente:
“COPIA SIMPLE DEL PADRON ELECTORAL (CON FIRMAS DE VOTANTES) DE LA MESA DE SUFRAGIO 033393 DEL LOCAL DE VOTACIÓN 1160, JOSÉ FAUSTINO SANCHEZ CARRIÓN, JR. REPÚBLICA DE ECUADOR 605, CERCADO DE LIMA. Y/O ENVIARLO AL CORREO ARRIBA INDICADO” (sic).
Mediante Carta N° 000519-2021-TRA/ONPE de fecha 22 de junio de 2021, la entidad solicitó al recurrente que precise su pedido indicando a qué proceso electoral corresponde la información solicitada.
Con fecha 24 de junio de 2021, el recurrente precisó a la entidad que “el proceso electoral es el de esta segunda vuelta, de fecha de comicios 06 de junio del 2021”.
Mediante correo electrónico de fecha 1 de julio de 2021, la entidad brindó respuesta al recurrente mediante la Carta N° 00548-2021-TRA/ONPE de fecha 1 de julio de 2021, a través de la cual le indicó:
´“Al respecto, la Gerencia de Informática y Tecnología Electoral mediante Memorando N° 002318-2021-GITE/ONPE señala lo siguiente:
“(…) En relación al pedido del ciudadano solicitante, se debe tener presente que, el artículo 203 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que en el Padrón Electoral se consignan los nombres y apellidos, y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia y el departamento y el número de Mesa de Sufragio. Asimismo, incluye la declaración voluntaria de alguna discapacidad de los inscritos, los datos el domicilio y la información de la impresión dactilar.
Siendo ello así, y debido a la información que contiene el Padrón Electoral, se debe tener presente que el artículo 17, inciso 5 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispone que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a:
“5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.” (Negrita y subrayado nuestro)
En tal sentido, no se puede proporcionar lo solicitado al ciudadano Sandro Patricio Astudillo Salcedo, toda vez que esta contiene información que corresponde al ámbito personal, como lo son las fotografías, firmas, huellas dactilares y domicilio de los ciudadanos.
Adicionalmente, no debe olvidarse que el Padrón Electoral contiene información que es protegida por la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, cuyo artículo 13.5 dispone que el tratamiento de los datos personales debe ser con consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco de su titular. Al respecto, el artículo 2, inciso 19 de la mencionada ley, define el tratamiento de datos personales como:
“19. Tratamiento de datos personales. Cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permita la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales.”
De la norma citada queda claro que no es posible proporcionar el Padrón Electoral, porque para esto se requeriría de un consentimiento previo y expreso de los titulares de esos datos personales, esto es, de los electores de la Mesa de Sufragio N° 033393. Por las razones antes señaladas, no es posible atender el pedido del ciudadano solicitante. (…)”. (El enfatizado es nuestro)
De acuerdo a las consideraciones acotadas, no es factible proporcionar la información solicitada puesto que estas corresponden al ámbito de la intimidad personal y se encuentran enmarcadas dentro de las excepciones al ejercicio del derecho de Acceso a la Información Pública estipulado en el inciso 5) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Acceso a la Información Pública. Además, que el pedido de información está sujeto al tratamiento de datos personales conforme lo señala el numeral 13.5 del artículo 13 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, que precisa: “(…) los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco”.
En consecuencia, se procede a denegar el acceso de la información requerida; en concordancia con lo establecido en el inciso 13.5 del artículo 13 de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales y el inciso 5 del artículo 17 del TUO de la Ley de Acceso a la Información Pública no podrá ser ejercido respeto a: “la información referida a los datos personales cuya publicada constituyen una invasión de la intimidad personal y familiar (…)” (sic).
Con fecha 6 de julio de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis exigiendo la información solicitada.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 001569-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 14 de julio de 2021, notificada a la entidad el 21 de julio de 2021, esta instancia le solicitó la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, y la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 001743-2021-SG/ONPE de fecha 27 de julio de 2021, recepcionado por esta instancia en la misma fecha, la entidad remitió sus descargos contenidos en el Memorando N° 002669-2021-GITE/ONPE, el cual indica:
“11. En el caso concreto, al denegar el pedido de información del ciudadano apelante, invocamos el artículo 17, inciso 5 del TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (que prohíbe proporcionar información referida a los datos personales), con lo cual nuestro actuar se enmarca dentro de lo expresamente señalado por la ley. Así, se denegó su pedido de información, al amparo de la disposición mencionada, porque él solicitó que se le proporcione el Padrón Electoral de la Mesa de Sufragio N° 033393 del Local de Votación N° 1160, José Faustino Sánchez Carrión (Cercado de Lima).
12. Para mayor abundamiento, se debe tener presente que el artículo 203 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que en el Padrón Electoral se consignan los nombres y apellidos, y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia y el departamento y el número de Mesa de Sufragio. Asimismo, incluye la declaración voluntaria de alguna discapacidad de los inscritos, los datos el domicilio y la información de la impresión dactilar.
13. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, la información que comprende el Padrón Electoral tiene la calidad de datos personales y, esto es así, porque el artículo 2, inciso 4 de la ley mencionada define los datos personales como: “Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que ser razonablemente utilizados”. En otras palabras, la información que solicitó el ciudadano apelante, constituye datos personales de los ciudadanos y, en particular, de los electores de la Mesa de Sufragio N° 033393 del Local de Votación N° 1160, José Faustino Sánchez Carrión (Cercado de Lima).
14. En tal sentido, el ciudadano apelante se equivoca cuando afirma que “[…] no hay ninguna ley que prohíba se otorgue 1) fotografías, 2) firmas, 3) huellas dactilares o 4) domicilio”, pues esta información, por el solo hecho de ser considerada datos personales, se encuentra comprendida dentro de la excepción del artículo 17, inciso 5 del TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, en consecuencia, no puede ser proporcionada.
15. Adicionalmente, denegamos también el pedido de información al amparo del artículo 13.5 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, el cual dispone que el tratamiento de los datos personales debe ser con consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco de su titular. Al respecto, el artículo 2, inciso 19 de la mencionada ley, define el tratamiento de datos personales como:
“19. Tratamiento de datos personales. Cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permita la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales.”
16. De lo anterior queda claro que, la denegatoria de información solicitada se sustentó en: a) el artículo 17, inciso 5 del TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, toda vez que la información solicitada está exceptuada de ser proporcionada, por ser datos personales; y b) el artículo 13.5 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, el cual ordena que, para poder tratar los datos personales (como lo es el proporcionárselos a un tercero) se debe tener el consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco de los titulares de los datos personales, es decir, los ciudadanos que forman parte de la Mesa de Sufragio N° 033393 del Local de Votación N° 1160, José Faustino Sánchez Carrión (Cercado de Lima). Por estas razones, rechazamos expresamente la afirmación que ha hecho el ciudadano apelante, quien señaló temerariamente que la denegatoria de información se basa “[…] en una interpretación antojadiza de la ONPE, sin fundamento legal, pues como hemos visto, se basan en normas derogadas”; lo cual no es correcto, como ya se ha explicado detalladamente en el presente memorando” (sic).

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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