Resolución N.° 001458-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

13 de julio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01328-2021-JUS/TTAIP de fecha 23 de junio de 2021, interpuesto por CHRISTIAN NAVARRO CENTI, contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 140-2021-TP/MIGRACIONES de fecha 14 de junio de 2021, a través de la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES, denegó la solicitud de acceso a la información pública requerida a través de la Carta N° 0001-2021-PERU/CHFNC, presentada el 11 de junio de 2021.
Con fecha 6 de noviembre de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente a través de la Carta N° 0001-2021-PERU/CHFNC solicitó a la entidad se le proporcione copia certificada de “(...) la Resolución Directoral N° 00004-2021-DIROP/MIGRACIONES de 17 de febrero de 2021, que declara infundado el recurso de apelación de la ciudadana venezolana Paulina Valentina Facchin Arp, respecto a su pretensión de nacionalización por naturalización”.
A través de la Carta N° 140-2021-TP/MIGRACIONES de fecha 14 de junio de 2021, la entidad comunica a la recurrente que “(…) el documento solicitado forma parte de un expediente que obra en la Entidad, por lo que para recabar la información solicitada, debe ser tramitada de acuerdo a lo establecido en el numeral 29 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Superintendencia Nacional de Migraciones aprobado con Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, y modificado con el Decreto Supremo N° 164-2020-PCM, en el cual, se ha delimitado el procedimiento para el servicio Copias Certificadas de Documentos Originales Contenidos en los expedientes seguidos ante MIGRACIONES.
Toda vez, que de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no es la vía idónea para dar atención a lo solicitado, en virtud al cuarto párrafo del artículo 2º del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Nº 27806, aprobado con Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, y modificado con Decreto Supremo Nº 070-2013-PCM, donde se precisa que los dispositivos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no regula aquellos procedimientos para la obtención de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos”.
El 19 de mayo de 2021, el recurrente interpone ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, a través de la Carta N° 0002-2021-PERU/CHFNC, alegando que “(…) la denegatoria contenida en la Carta N° 00140-2021-TP/MIGRACIONES de 14.Jun.2021, materia de impugnación, no se sustenta en ninguna de las causales referidas en el artículo 13, 15, 16, 17 y 18 del TUO de la Ley N° 27806, adicionalmente, el TUPA de la Superintendencia Nacional de Migraciones por ser una norma institucional de inferior jerarquía, tampoco puede ser alegada sobre el texto expreso de una Ley Nacional de superior jerarquía, para denegar una solicitud que además tiene amparo en el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción de la cual el Perú es Estado miembro.
De otra parte, en la hipótesis negada que sea aplicable el TUPA de la Superintendencia Nacional de Migraciones sobre el TUO de la Ley N° 27806, el citado funcionario debió cumplir con encauzar el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 86 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y no pretender dar por atendida mi solicitud cuando ha omitido entregarme copia certificada del instrumento público solicitado, es decir, la Resolución Directoral N° 00004-2021-DIROP/MIGRACIONES de 17.Feb.2021, en grave vulneración de mis derechos fundamentales a la transparencia, al acceso a la información pública y al control social, previstos expresamente en los numerales 5, 17 y 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú”.
Con Oficio N° 000009-2021-TP/MIGRACIONES, la entidad eleva a esta instancia el recurso de apelación materia de análisis; asimismo, señala lo siguiente:
“(…)
 El administrado CHRISTIAN F. NAVARRO CENTI (en adelante, el impugnante), requirió mediante el escrito de fecha 11.JUN.21, a través de Transparencia y Acceso a la Información se le expida copia certificada de lo siguiente: “Resolución Directoral N° 00004-2021-DIROP/MIGRACIONES de 17 de febrero de 2021, que declara infundado el recurso de apelación de la ciudadana venezolana Paulina Valentina Facchin Arp, respecto a su pretensión de nacionalización por naturalización”. Sic
 Con Carta N° 140-2021-TP/MIGRACIONES de fecha 14JUN2021, este despacho informó al impugnante que la información solicitada forma parte de un expediente que obra en los acervos documentarios de MIGRACIONES, por lo que se señaló que para adquirir la documentación requerida lo solicite a través de lo que señala el numeral 29 del TUPA de MIGRACIONES, el mismo que ha regulado el servicio de “Copias Certificadas de Documentos Originales Contenidos en los expedientes seguidos ante MIGRACIONES”.
 Ahora bien, se debe precisar que el hecho de haberle señalado al impugnante que la obtención de su información lo podrá hacerlo bajo el servicio regulado en el TUPA de esta Superintendencia Nacional de Migraciones, no es negarle el acceso a la información, solo precisarle que existe un procedimiento por el cual puede obtener la información requerida.
 Asimismo, se recomienda dicho procedimiento, ya que en dicho documento obran datos personales de la ciudadana de iniciales P.V.F.A. Por lo que, solo el titular y/o apoderado podrá requerir lo solicitado cumpliendo con los siguientes requisitos para su atención:
1. Formato F-003 (gratuito), el que se obtiene en la página web www.migraciones.gob.pe
2. Recibo de pago del Banco de la Nación por derecho de trámite.
3. Exhibición del documento de identidad del solicitante
4. Acreditar legítimo interés o exhibición del original y copia fotostática simple y legible de la Partida de Nacimiento o Matrimonio (con una antigüedad de 3 meses de expedida) que acredite el vínculo familiar.
EN CASO DE TERCERAS PERSONAS QUE SOLICITEN EN REPRESENTACION DEL TITULAR
Carta poder simple o Testimonio de Escritura de Poder otorgado o Poder Consular legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y exhibición del original y copia fotostática simple del documento de identidad del apoderado.
 Por otro lado, el impugnante está presumiendo que al haberse publicado de manera incompleta la Resolución Directoral N° 00004-2021-DIROP/MIGRACIONES en redes sociales, es “pública”. Sin embargo, como bien este despacho ha señalado en reiteradas veces que, nuestros procedimientos para obtener la nacionalización u otros servicios son confidenciales protegidos virtud de lo establecido en el numeral 5 del art. 17 artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece:
“Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:
(…)
5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
(…)”.
(El énfasis es agregado).
 Dado que, dichos procedimientos son revelados datos personales, los que hacen posible identificar a un ciudadano(a) nacional o extranjera, por los nombres, tipo de documento de identificación utiliza, en algunos casos el estado civil, su residencia en el Perú o extranjero, si tiene o no antecedentes policiales o penales; son información que de groso modo con detalladas en las resoluciones que expide MIGRACIONES, razón por la cual, en virtud de la Ley N° 29733 - Ley de Protección de Datos Personales y nuestra Política de Seguridad de la Información, es que “solo quien es titular de los datos personales tiene el derecho de acceder, rectificar, cancelar, oponerse y brindar un tratamiento objetivo a sus datos personales. Su representante legal, acreditado como tal, también podrá hacerlo. Por lo que, esta información es confidencial, hasta que sea autorizada por su titular”.
 En ese sentido, no se puede desconocer lo señalado en el artículo 2°, inciso 5 de la Constitución Política del Perú de 1993, que establece: “Toda persona tiene derecho: 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional […]”.
 Ahora bien, la intimidad, se refiere al ámbito privado de una persona, está conformado tanto por información como por conductas o situaciones que solo conciernen a ella y que deben estar excluidas de ser conocidas o vistas por el resto de las personas. Asimismo, la Real Academia Española, ha conceptualizado el derecho a la intimidad como el derecho a disfrutar de un ámbito propio y reservado para desarrollar una vida personal y familiar plena y libre, excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros.
 Para HUMBERTO QUIROGA: “El derecho a la intimidad es aquel por el cual todo individuo puede impedir que los aspectos privados de su vida sean conocidos por terceros o tomen estado público ...”
 Por otro lado, el Tribunal Constitucional2 ha afirmado que bajo el derecho a la intimidad se protege la “vida privada”, esto es, “el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas”. El Tribunal3 afirma que bajo el ámbito de la vida privada se comprende “comunicaciones, documentos o datos de tipo personal”.
 Así también, la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, se denomina datos personales a “toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente identificados”; es decir, es aquella información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, sobre hábitos personales o de cualquier otro tipo que permite identificar o hace identificable a cualquier persona a través de medios que puedan ser “razonablemente” utilizados.
 En ese sentido, de lo expuesto, podemos acreditar que en las resoluciones que se emiten en esta Superintendencia Nacional de Migraciones, se consideran confidencial, hasta obtener la autorización del titular. Por lo que, en el presente caso la ciudadana de iniciales P.V.F.A ha dado autorización a MIGRACIONES, únicamente para el desarrollo de su procedimiento de obtención de nacionalidad”. (Subrayado agregado)
Mediante Resolución 001367-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados a esta instancia con fecha 8 de julio de 2021 con el Oficio N° 000010-2021-TP/MIGRACIONES, reiterando los argumentos antes expuestos; añadiendo, lo siguiente:
 De lo expuesto, se solicita a su despacho tenga en consideración los descargos presentados a fin de que declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación del impugnante CHRISTIAN NAVARRO CENTI, y ordene al administrado, que requiera la información por el conducto regulado en el TUPA de esta Entidad, a fin de proteger y velar por la intimidad de los ciudadanos nacionales y extranjeros que hacen uso de los servicios que brinda esta Superintendencia Nacional de Migraciones.
 Sobre los servicios regulado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Migraciones (en adelante TUPA de MIGRACIONES), al respecto, debemos precisar que en el cuarto párrafo del artículo 2º del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Nº 27806, aprobado con Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, y modificado con Decreto Supremo Nº 070-2013-PCM, se ha señalado que: “los dispositivos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no regula aquellos procedimientos para la obtención de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos”.
 Sobre ello, debemos precisar que El TUPA es un documento de gestión que contiene toda la información relacionada a la tramitación de procedimientos que los administrados realizan ante sus distintas dependencias. El objetivo es contar con un instrumento que permita unificar, reducir y simplificar de preferencia todos los procedimientos (trámites) que permita proporcionar óptimos servicios al usuario.
 Bajo lo expuesto, teniendo en cuenta que la carga de la prueba respecto del carácter confidencial, corresponde a la Entidad. En esa línea, se ha señalado que, lo requerido por el administrado CHRISTIAN NAVARRO CENTI deberá ser tramitado bajo los requisitos y procedimientos señalados en el TUPA de MIGRACIONES, en razón de que, se encuentra bajo la excepción de información confidencial en virtud de lo establecido en el numeral 5 del art. 17 artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que, al entregar la Resolución Directoral N° 00004-2021-DIROP/MIGRACIONES de 17 de febrero de 2021 que pertenece a la ciudadana extranjera Paulina Valentina Facchin Arp estariamos vulnerando el derecho de intimidad de la mencionada extranjera al brindar una resolución que únicamente le compete a ella, dado que, en dicha resolución de pronuncian sobre la obtención de su nacionalidad peruana, el mismo que no puede ser interpretado como información pública”.
Mediante escrito presentado el día 12 de julio de 2021, el recurrente comunica a esta instancia que “Ha vencido en exceso el plazo de cuatro (4) días otorgadas por el Tribunal mediante el artículo segundo de la Resolución 001367-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA de 28 de junio de 20021, para que la Superintendencia Nacional de Migraciones, proceda a remitir el expediente administrativo requerido por el Tribunal, por lo que siendo un plazo preclusivo, corresponde resolver el Recurso de Apelación formulado por mi parte declarando fundado en todos su extremos, toda vez que se ha vulnerado mi derecho fundamental a la transparencia y acceso a la información pública, consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que debe ser atendido por la Sala bajo el principio de celeridad administrativa y el carácter perentorio de los plazos establecidos por la ley”. (Subrayado agregado)

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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