Resolución N.° 000103-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

26 de enero de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01702-2020-JUS/TTAIP de fecha 28 de diciembre de 2020, interpuesto por RONALD ALEX GAMARRA HERRERA contra la respuesta contenida en la Carta N° 002660-2020/IN/SG/OACGD, Memorando N° 000959-2020/IN/OGTIC e Informe N°001643 -2020/IN/OGAJ, notificados vía correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2020, mediante los cuales el MINISTERIO DEL INTERIOR denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada por el recurrente el 18 de noviembre de 2020, asignándole el Registro único de Documento N° 20200003639342.
Con fecha 18 de noviembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico lo siguiente:
“(…)
1) Correos electrónicos que haya recibido el entonces Ministro del Interior Gastón Rodríguez Limo a su cuenta de correo electrónico oficial o a la que le hayan creado en dicho ministerio para sus funciones públicas, desde el 12 al 15 de noviembre de 2020, que traten sobre la actuación del Ministerio del Interior o de la Policía Nacional del Perú en relación con protestas ciudadanas.
2) Correos electrónicos que haya enviado el entonces Ministro del Interior Gastón Rodríguez Limo desde la referida cuenta de correo electrónico, en el lapso de tiempo antes señalado, sobre la actuación del Ministerio del Interior o de la Policía Nacional del Perú, en relación con protestas ciudadanas”.
Mediante correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2020, la entidad notificó al recurrente la Carta N°002660-2020/IN/SG/OACGD, adjuntando el Informe N° 001643-2020/IN/OGAJ y Memorando N°000959-2020/IN/OGTIC, mediante los cuales atiende la solicitud.
Cabe mencionar, que en el Informe se señala que la información requerida es de naturaleza pública, en mérito a la Opinión Consultiva N° 59-2019-JUS/DGTAIPD emitida por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia; además, “se deben adoptar mecanismos que aseguren ex ante o ex post al vínculo laboral o contractual con la persona (servidor público) que el reglamento de la ley de transparencia reputa como titular de la cuenta de correo electrónico, su conformidad para que la entidad gestione los correos electrónicos generados en el tiempo en que ejerció la función pública, a fin de tramitar eventuales y futuras solicitudes de acceso a la información pública.”; mientras que en el Memorando se señala que “la solicitud de acceso a la información pública, no debió trasladarse a la OGTIC por no ser el área o dirección que laboró el ex funcionario o ex servidor público.”
El 28 de diciembre de 2020, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que, la Opinión Consultiva N°51-2018-DGTAIPD, trata sobre el acceso a emails de cuentas oficiales de funcionarios o servidores públicos que se encuentran en ejercicio de sus funciones o que están desempeñando el cargo, y no de personal que lo haya desocupado (es decir, exfuncionarios o ex servidores públicos) y que, por tanto, ya no pertenece a la entidad. Por lo que no debió negar el pedido bajo el argumento que no existen mecanismos para que los exfuncionarios brinden la información requerida sin violentar su derecho del secreto o inviolabilidad de las comunicaciones.
Asimismo, refiere que debe tomarse en cuenta que los “emails de cuentas oficiales de correo electrónico no constituyen comunicaciones privadas, sino comunicaciones regidas por los principios de publicidad y transparencia, por lo que están destinadas al conocimiento general, y no pertenecen al ámbito de la vida privada”.
Finalmente, argumenta que debe tomarse en cuenta que la información solicitada versa sobre la actuación de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio del Interior y resultados de las protestas ciudadanas contra la asunción del señor Manuel Merino de Lama como Presidente de la República, lo que contribuye a que las personas ejerzan el derecho a la verdad, conozcan los actos u omisiones cometidos por funcionarios públicos.
Mediante la Resolución N° 010100472021 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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