Resolución N.° 001314-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
21 de junio de 2021
VISTO los Expedientes de Apelación N° 01063-2021-JUS/TTAIP y N° 01069-2021-JUS/TTAIP, ambos de fecha 18 de mayo de 2021, interpuestos por RICARDO WILLIAM NAVARRO AYALA contra las denegatorias por silencio administrativo negativo de las solicitudes de acceso a la información pública presentadas ante la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA con Números de Registro 39158-2021 y 39200-2021, respectivamente; ambas presentadas con fecha 16 de abril de 2021.
Con fecha 16 de abril de 2021, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó con Número de Registro 39158-2021 “copia simple de lo actuado respecto a lo dispuesto en la Resolución N° 010308552019 del 16 de diciembre del 2019”, y con Número de Registro 39200-2021 “copia simple de lo actuado respecto a lo dispuesto en la Resolución N° 010301662020 del 05 de febrero del 2020”.
Con fecha 18 de mayo de 2021, al considerar denegada las referidas solicitudes y en aplicación del silencio administrativo negativo por parte de la entidad, el recurrente interpuso ante esta instancia los recursos de apelación materia de análisis.
Mediante la Resolución 001138-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite los citados recursos de apelación, requiriendo a la entidad la formulación de sus descargos y la remisión de los expedientes administrativos generados para la atención de las solicitudes de acceso a la información pública, cuyos requerimientos fueron atendidos mediante el Oficio N° 170-2021-OSGyAC/MPT de fecha 15 de junio de 2021.
A través del citado oficio, la entidad ha señalado que: “(…) teniendo en cuenta que los actuados respecto a lo dispuesto en la Resolución N° 010308552019 y Resolución N° 01031662020, se encuentran en nuestro despacho en el área de Transparencia ya que contiene todos los documentos que se generaron posteriores a la resolución para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución en mención” Asimismo, agrega que mediante las Cartas Nros. 289 y 293-2021-OSGyAC/MPT,notificadas al correo electrónico del recurrente con fecha 29 de abril de 2021, se adjuntó la información requerida la cual consta en un total de 30 folios. Finalmente, precisa que dichas cartas fueron remitidas al correo electrónico del recurrente debido a que no consignó su dirección domiciliaria.
Con fecha 16 de abril de 2021, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó con Número de Registro 39158-2021 “copia simple de lo actuado respecto a lo dispuesto en la Resolución N° 010308552019 del 16 de diciembre del 2019”, y con Número de Registro 39200-2021 “copia simple de lo actuado respecto a lo dispuesto en la Resolución N° 010301662020 del 05 de febrero del 2020”.
Con fecha 18 de mayo de 2021, al considerar denegada las referidas solicitudes y en aplicación del silencio administrativo negativo por parte de la entidad, el recurrente interpuso ante esta instancia los recursos de apelación materia de análisis.
Mediante la Resolución 001138-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite los citados recursos de apelación, requiriendo a la entidad la formulación de sus descargos y la remisión de los expedientes administrativos generados para la atención de las solicitudes de acceso a la información pública, cuyos requerimientos fueron atendidos mediante el Oficio N° 170-2021-OSGyAC/MPT de fecha 15 de junio de 2021.
A través del citado oficio, la entidad ha señalado que: “(…) teniendo en cuenta que los actuados respecto a lo dispuesto en la Resolución N° 010308552019 y Resolución N° 01031662020, se encuentran en nuestro despacho en el área de Transparencia ya que contiene todos los documentos que se generaron posteriores a la resolución para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución en mención” Asimismo, agrega que mediante las Cartas Nros. 289 y 293-2021-OSGyAC/MPT,notificadas al correo electrónico del recurrente con fecha 29 de abril de 2021, se adjuntó la información requerida la cual consta en un total de 30 folios. Finalmente, precisa que dichas cartas fueron remitidas al correo electrónico del recurrente debido a que no consignó su dirección domiciliaria.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala