Resolución N.° 001299-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

18 de junio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01156-2021-JUS/TTAIP de fecha 27 de mayo de 2021, interpuesto por WILMA MILAGROS CABEZUDO REÁTEGUI contra la respuesta contenida en la Carta N° 020-2021-GORE-ICA-DREI-EESPP “SFA”/D notificada el 25 de mayo de 2021, a través de la cual la ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOR PEDAGÓGICA PÚBLICA “SAN FRANCISCO DE ASÍS” atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada el 10 de mayo de 2021, la misma que generó el Exp. 2105100688.
Con fecha 10 de mayo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente requirió a la entidad se le copia certificada de la siguiente información:
“(…)
1. Copia de contrato del personal docente, administrativo y vigilante del primer semestre 2021.
2. Copia del Presupuesto 2021.
3. Copia del Informe Económico 2020 y 2021(enero – abril)
4. Copia de la orden de servicio de las ventanas realizadas por los carpinteros encargados y copia de la factura del pago”.
A través de la Carta N° 020-2021-GORE-ICA-DREI-EESPP “SFA”/D notificada el 25 de mayo de 2021 la entidad comunica a la recurrente que “(…) respecto a la primera petición de copias certificadas de contratos, teniendo en cuenta lo señalado en el Art. 10 del Título III de la Ley N° 27806, concordante con el Art. 3 del Decreto Supremo N° 164-2020-PCM; por lo que no es competencia de esta Escuela emitir resoluciones de contrato, toda vez que dichas resoluciones no han sido emitidas ni son firmadas
por las Dirección general a mi cargo. En tal sentido, deberán solicitar dicha información a la entidad que le corresponde y emite dichos certificados; por lo que en cumplimiento al inciso b) del título III de la Ley N° 27806 se pone en su conocimiento que la entidad responsable y competente es la Dirección Regional de Educación de Ica.
Asimismo, tengo a bien remitir lo solicitado en los puntos 2, 3 y 4 de su petición, en copias certificadas en 15 folios remitiéndose dicha información al correo consignado en vuestra solicitud”.
El 10 de mayo de 2021, la recurrente presentó ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, respecto de la no entrega de las copias de contrato del personal docente, administrativo y vigilante del primer semestre 2021, señalando que esta se encuentra en posesión de la entidad, por lo que considera que existe una negativa de brindar lo solicitado, lo cual acarrea una responsabilidad administrativa por obstruir de modo arbitrario el acceso a lo peticionado obstaculizando el cumplimiento de la ley, pudiendo ser incluso denunciado penalmente por la comisión de delito de abuso de autoridad a que hace referencia el Art. 377 del Código Penal.
Mediante la Resolución N° 001189-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados a esta instancia el 10 de junio de 2021 con OFICIO N° 162–2021–GORE ICA–DREI–EESPP”SFA”/D, a través del cual se reiteran los argumentos antes descritos, añadiendo que “(…) respecto a la primera petición de copias certificadas de contratos de personal docente, administrativo y vigilantes y teniendo (…); Consideramos, que al no contar con los contratos originales, no hemos podido hacer la entrega de copias certificadas, ya que dichos contratos lo emite y firma la Dirección Regional de Educación de Ica. En tal sentido, en cumplimiento de lo señalado en el inciso b) del artículo 11, título III de La Ley N° 270806, se puso en conocimiento de los recurrentes a fin de que soliciten la información al órgano competente, en este caso a la Dirección Regional de Educación de Ica”.
El 17 de junio de 2021, la entidad remite a esta instancia el Oficio N° 171-2021-GORE ICA-DREI-EESPP”SFA”/D, en el cual señala, entre otros argumentos, el siguiente:
“(…)
PRIMERO. – (…) Como es de advertirse, las solicitantes no promueven su pretensión como personas naturales sino como representantes de una persona jurídica (nótese que aducen tener cargos directivos de PRESIDENTE, SECRETARIO y VOCAL); sin embargo, su requerimiento se ampara en la ley 27806 -. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ley que tiene por finalidad – conforme se dispone en su artículo 1° - regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, es decir que su objeto es la protección del derecho al acceso a la información que tienen las personas naturales (el artículo 2° de la Constitución Política del Perú regula los derechos fundamentales de las personas naturales, no personas jurídicas). A la luz de lo expuesto, al haber solicitado información, vía pretensión de copias certificadas, una persona jurídica y no una persona natural, no resulta amparable su atención, pues la ley 27806 -. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública – regula sus normas para el acceso a la información de las personas naturales, que son las únicas legitimadas, esto guarda correspondencia con lo previsto en el artículo 7° de la ley 27806 que a la letra dice “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de éste derecho”, de ahí que no quede dudas que éste derecho solo le es amparable a las personas naturales y no a las personas jurídicas, razón por lo que, habiendo nacido la apelación con vicios de nulidad absoluta en su origen, debe declararse infundada la apelación interpuesta por la recurrente.
SEGUNDO.- Otro vicio que reviste de nulidad la pretensión de la recurrente es que quien interpone recurso de apelación es doña Wilma Milagros Cabezudo Reátegui, quien actúa EN REPRESENTACIÓN de sus colegas docentes; sin embargo, ella no tiene legitimidad para obrar en este procedimiento, pues conforme se ha explicado en el punto anterior, quien da inicio al trámite es una persona jurídica, por lo tanto tendría que ser la persona jurídica quien habría tenido la facultad de recurrir vía apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Ahora bien, si bien es posible la representación procesal, esta no puede ser ejercida de mutuo propio sino con expresa concesión de esa facultad de quienes tienen el derecho, sin embargo, la recurrente no ha adjuntado a su recurso ningún poder de representación que le faculte a recurrir en apelación, motivo por lo que su pretensión debe de ser declarada improcedente.
(…)
CUARTO. – (…), se pone en conocimiento que, mediante Oficio N° 161-2021-GORE ICA-DREI-EESPP” SFA” /D de fecha 08 de junio del 2021, de conformidad con lo previsto por el artículo 11° literal a) de la de la ley 27806 -. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se ha solicitado a la Dirección Regional de Educación de Ica las copias certificadas de los contratos del personal docente, administrativo y vigilante del primer semestre 2021, la misma que a su presentación por mesa de partes, ha generado el expediente N° 16890 de fecha 09 de junio del 2021, ello con el objeto de que una vez recepcionadas las mismas, pese a que como ya se ha explicado precedentemente no le asiste el derecho (por cuanto quien solicita es una persona jurídica), hacer entrega del mismo, ello en aras de preservar la paz y la armonía que en tiempos de pandemia se hace más necesaria que nunca, por lo que la pretensión de la recurrente debe declararse improcedente por SUSTRACCION DE LA MATERIA”.
Siendo esto así, se advierte del Oficio N° 161-2021-GORE ICA-DREI-EESPP” SFA” /D, recibido por la Dirección Regional de Arequipa el 9 de junio de 2021, que dicha entidad ha planteado el requerimiento: “(…) solicitamos por Transparencia y Acceso a la Información Pública Copias Certificadas de los contratos del personal docente, administrativo y vigilantes del primer semestre del 2021 de la Escuela de Educación Superior Pedagógica Pública “San Francisco de Asís”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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