Resolución N.° 001289-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
16 de junio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01136-2021-JUS/TTAIP de fecha 24 de mayo de 2021, interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL DISTRITO CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA, representada por Luis Alberto Herrera Vargas, contra la respuesta contenida en la Carta N.º 093-2021-JECB/GSGII/MDCGAL y anexo, notificados el 27 de abril de 2021, a través de la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 30 de marzo de 2021, la misma que generó el Expediente N° 11161960-2021.
Con fecha 30 de marzo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente con Oficio N° 039-2021-SITRAMUN GAL/TACNA solicitó se le proporcione copia simple de la siguiente persona:
“(…)
SEÑOR JOSE LUIS CUSACANI CUTIPA CON DNI 41411079
a) Planillas de Pago del año 2019:
32, 61, 106, 165, 191, 270, 299, 321, 350, 408, 443, 491, 566, 576.
b) Planillas de Pago del año 2020:
05, 54, 67, 135, 660, 661, 761, 764, 855, 908, 909, 931.
c) Planillas de pago del año 2021:
58, 59.
CUYO ARCHIVO ESTÁ EN CUSTODIA Y RESPONSABILIDAD DE LA SUB GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN”.
El 13 de abril de 2021, la entidad remite un correo electrónico al recurrente en el cual se le comunica que “(…) se está a la espera del recojo de sus cartas en respuesta a lo solicitado, previa cancelación según indica el TUPA – Cartas n° 091, 092, 093, 094 y 095 con fecha 13/-04/2021”.
A través de la Carta N.º 093-2021-JECB/GSGII/MDCGAL, notificada el 27 de abril de 2021, la entidad pone a disposición del recurrente el Informe N° 0554-2021-SGGRH-GA/MDCGAL en el cual se le comunica “(…) la solicitud recae en lo señalado en el numeral 5) del artículo 17° del TUO de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el mismo que señala las excepciones al ejercicio del derecho, por constituirse información confidencial:
(…)
5 . La información referida a los datos personales cuta publicidad constituye una invasión de la intimidad personal y familiar (…).
Que, lo peticionado en el documento de la referencia, toda vez que solicita información respecto a las planillas de pago del servidor JOSE LUIS CUSACANI CUTIPA, correspondiente al año 2019, estas resultan información confidencial por contener datos y conceptos de índole personal del servidor público.
Del mismo modo, respecto a las planillas de pago de los trabajadores correspondiente al año 2020, estas resultan información confidencial por contener datos y conceptos de índole personal del servidor público.
Asimismo, de conformidad con el decreto Supremo N° 072-2003-PCM, que aprueba el reglamento de la Ley de Transparencia, el mismo que en su artículo 10° indica el procedimiento de la presentación y formalidades de la solicitud la misma que deberá contener la siguiente información:
(…)
c. En caso la solicitud se presente en la unidad de recepción documentaria de la Entidad, la solicitud debe contener firma del solicitante o huella digital, de no saber firmar o estar impedido de hacerlo;
d. Expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información solicitada;
Las formalidades establecidas en este artículo tienen como finalidad garantizar la satisfacción del derecho de acceso a la Información pública, por lo que deben interpretarse en forma favorable a la admisión y decisión final de las ´pretensiones del solicitante.
Que, lo peticionado no cumple con los requisitos señalados, toda vez que el solicitante no tiene legitimidad para tal caso, por excederse en sus funciones como Secretario General del Sindicato “SITRAMUN GAL”.
No obstante, a lo prescrito en el artículo 13 del TUO de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública precisa lo siguiente: “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean (…).
En ese sentido por su intermedio de su despacho se proceda con el pedido de información conforme a la normatividad que rige para el presente caso”.
El 11 de mayo de 2021, el recurrente presenta ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que “(…) la documentación solicitada es confidencial por contener datos y conceptos de índole personal del servidor público, con el supuesto amparo en el numeral 5), del artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública:
5) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de a intimidad personal y familiar (…) …”
Ante ello, debemos mencionar y argumentar en lo dispuesto en la RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 00001-2021-SP, de fecha 21 de marzo de 2021 emitido por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, donde aprueban los LINEAMIENTOS RESOLUTIVOS del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que claramente en su numeral 14 hace mención lo siguiente
14. Las boletas de pago de los servidores y funcionarios públicos, así como las planillas de pago de las entidades del Estado constituyen información pública, únicamente en cuanto a lo relacionado con la función ejercida, como de manera ilustrativa podemos señalar la remuneración percibida, el cargo desempeñado, la categoría remunerativa, entre otros. No constituyen información pública los montos de los descuentos que se realicen a dicha remuneración, ni los rubros asociados a ellos en cuanto su divulgación constituya una invasión a la intimidad personal y familiar”.
Asimismo, el recurrente indicó que “(…) el mismo 27 de abril antes de recoger la Carta N° 093-2021-JECB/GSGII/MDCGAL, se nos exigió que paguemos el monto de S/. 0.40 céntimos, estando este hecho fuera de lo normado ya que NO se nos ha entregado la información solicitada (…)”.
Finalmente, señaló que se proceda a estimar su “(…) recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se me haga entrega de las planillas de pago del trabajador mencionado correspondiente del año 2019, 2020 y 2021”.
Mediante la Resolución N° 001182-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados a esta instancia el 10 de junio 2021 con Oficio N° 080-2021-GSGII/MDCGAL a través del cual la entidad remite el expedientes administrativo generado para la atención de la solicitud; asimismo, cabe mencionar que la entidad no emitido descargos alguno.
Con fecha 30 de marzo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente con Oficio N° 039-2021-SITRAMUN GAL/TACNA solicitó se le proporcione copia simple de la siguiente persona:
“(…)
SEÑOR JOSE LUIS CUSACANI CUTIPA CON DNI 41411079
a) Planillas de Pago del año 2019:
32, 61, 106, 165, 191, 270, 299, 321, 350, 408, 443, 491, 566, 576.
b) Planillas de Pago del año 2020:
05, 54, 67, 135, 660, 661, 761, 764, 855, 908, 909, 931.
c) Planillas de pago del año 2021:
58, 59.
CUYO ARCHIVO ESTÁ EN CUSTODIA Y RESPONSABILIDAD DE LA SUB GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN”.
El 13 de abril de 2021, la entidad remite un correo electrónico al recurrente en el cual se le comunica que “(…) se está a la espera del recojo de sus cartas en respuesta a lo solicitado, previa cancelación según indica el TUPA – Cartas n° 091, 092, 093, 094 y 095 con fecha 13/-04/2021”.
A través de la Carta N.º 093-2021-JECB/GSGII/MDCGAL, notificada el 27 de abril de 2021, la entidad pone a disposición del recurrente el Informe N° 0554-2021-SGGRH-GA/MDCGAL en el cual se le comunica “(…) la solicitud recae en lo señalado en el numeral 5) del artículo 17° del TUO de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el mismo que señala las excepciones al ejercicio del derecho, por constituirse información confidencial:
(…)
5 . La información referida a los datos personales cuta publicidad constituye una invasión de la intimidad personal y familiar (…).
Que, lo peticionado en el documento de la referencia, toda vez que solicita información respecto a las planillas de pago del servidor JOSE LUIS CUSACANI CUTIPA, correspondiente al año 2019, estas resultan información confidencial por contener datos y conceptos de índole personal del servidor público.
Del mismo modo, respecto a las planillas de pago de los trabajadores correspondiente al año 2020, estas resultan información confidencial por contener datos y conceptos de índole personal del servidor público.
Asimismo, de conformidad con el decreto Supremo N° 072-2003-PCM, que aprueba el reglamento de la Ley de Transparencia, el mismo que en su artículo 10° indica el procedimiento de la presentación y formalidades de la solicitud la misma que deberá contener la siguiente información:
(…)
c. En caso la solicitud se presente en la unidad de recepción documentaria de la Entidad, la solicitud debe contener firma del solicitante o huella digital, de no saber firmar o estar impedido de hacerlo;
d. Expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información solicitada;
Las formalidades establecidas en este artículo tienen como finalidad garantizar la satisfacción del derecho de acceso a la Información pública, por lo que deben interpretarse en forma favorable a la admisión y decisión final de las ´pretensiones del solicitante.
Que, lo peticionado no cumple con los requisitos señalados, toda vez que el solicitante no tiene legitimidad para tal caso, por excederse en sus funciones como Secretario General del Sindicato “SITRAMUN GAL”.
No obstante, a lo prescrito en el artículo 13 del TUO de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública precisa lo siguiente: “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean (…).
En ese sentido por su intermedio de su despacho se proceda con el pedido de información conforme a la normatividad que rige para el presente caso”.
El 11 de mayo de 2021, el recurrente presenta ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que “(…) la documentación solicitada es confidencial por contener datos y conceptos de índole personal del servidor público, con el supuesto amparo en el numeral 5), del artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública:
5) La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de a intimidad personal y familiar (…) …”
Ante ello, debemos mencionar y argumentar en lo dispuesto en la RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 00001-2021-SP, de fecha 21 de marzo de 2021 emitido por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, donde aprueban los LINEAMIENTOS RESOLUTIVOS del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que claramente en su numeral 14 hace mención lo siguiente
14. Las boletas de pago de los servidores y funcionarios públicos, así como las planillas de pago de las entidades del Estado constituyen información pública, únicamente en cuanto a lo relacionado con la función ejercida, como de manera ilustrativa podemos señalar la remuneración percibida, el cargo desempeñado, la categoría remunerativa, entre otros. No constituyen información pública los montos de los descuentos que se realicen a dicha remuneración, ni los rubros asociados a ellos en cuanto su divulgación constituya una invasión a la intimidad personal y familiar”.
Asimismo, el recurrente indicó que “(…) el mismo 27 de abril antes de recoger la Carta N° 093-2021-JECB/GSGII/MDCGAL, se nos exigió que paguemos el monto de S/. 0.40 céntimos, estando este hecho fuera de lo normado ya que NO se nos ha entregado la información solicitada (…)”.
Finalmente, señaló que se proceda a estimar su “(…) recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se me haga entrega de las planillas de pago del trabajador mencionado correspondiente del año 2019, 2020 y 2021”.
Mediante la Resolución N° 001182-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados a esta instancia el 10 de junio 2021 con Oficio N° 080-2021-GSGII/MDCGAL a través del cual la entidad remite el expedientes administrativo generado para la atención de la solicitud; asimismo, cabe mencionar que la entidad no emitido descargos alguno.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala