Resolución N.° 001277-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

15 de junio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01126-2021-JUS/TTAIP de fecha 21 de mayo de 2021, interpuesto por ASOCIACIÓN DE MOTOTAXIS “AMOVICA”, representada por el señor Gregorio Espinoza Primo en su calidad de presidente, contra la respuesta contenida en la Carta N° 007-2021-SGTTV-GDE/MDSJL, notificada el 11 de mayo de 2021, a través de la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 6 de noviembre de 2020, la misma que generó el Expediente N° 6345-2020.
Con fecha 6 de noviembre de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico la siguiente información:
“(…)
1. Solicito copia simple de todas las resoluciones (Renovación de Autorización y de paraderos) otorgadas a:
i. Asociación de Mototaxistas Santo Domingo de Guzmán Zona N° 8 A.
ii. Asociación de Mototaxistas Santo Domingo de Guzmán Zona N° 8 B hasta el 2016.
2. Solicito copia simple de TODAS LAS RESOLUCIONES (Renovación de Autorización y de paraderos) otorgadas a:
i. Empresa SANDOGUZ de febrero 2016 hasta noviembre 2020.
3. Solicito Copia simple de la Resolución Sub Gerencial N° 015-2016-SGTTV-GDE/MDSJL.
4. Solicito Copia Simple del Expediente N° 62645-A1-2015 de fecha 12 de Noviembre 2015.
5. Solicito Copia Simple de TODAS LAS RESOLUCIONES DE PARADEROS desde su primera autorización para prestar el servicio público de pasajeros hasta la presente fecha, de la:
i. Asociación de Mototaxis Santo Domingo de Guzmán Zona N° 8 A.
ii. Asociación de Mototaxis Santo Domingo de Guzmán Zona N° 8 B hasta el 2016.
iii. Empresa SANDOGUZ zona 8 A y zona 8 B”.
A través de la Carta N° 007-2021-SGTTV-GDE/MDSJL, notificada el 11 de mayo de 2021, la entidad comunica a la recurrente que “(…) mediante Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, se aprobó el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo artículo 2°, refiere (…) Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (…); por lo tanto, en mérito a los fundamentos antes expuestos, se advierte que su pretensión no se encuentra acorde a los preceptos normativos antes glosados”.
El 19 de mayo de 2021, la recurrente interpone ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis alegando que para “(…) la atención de mi solicitud de acceso a la información presentada por mesa de partes virtual con fecha 06 de noviembre del 2020 con el Expediente N° 6345-2020. Me contestaron con la Carta N° 007-2021-SGTTV-GDE/MDSJL señalándose que no podían atender mi solicitud de Acceso a la Información amparados en el decreto Supremo N° 072-2003-PCM, Resolviendo no atender mi pedido de copias simples”.
Con Oficio N° 09-2021-SGTDA-SG/MDSJL, presentado a esta instancia el 21 de mayo de 2021, la entidad eleva el recurso de apelación materia de análisis; asimismo, proporciona, entre otros, documentos el Informe N° 088-2021-SGTTV-GDE/MDSJL, en el cual se señala que el “(…) Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por el D.S. 073-2003, en su artículo 2° refiere “(…) Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (…)” es importante señala que el administrado solicita copias de documentos contenidos en un procedimiento administrativo previsto en el TUPA de la Institución Edil, del cual no es parte-, este precepto normativo guarda consonancia con el TUO de la Ley 27444, en cuanto a terceros administrativos, cuyo artículo 71°, 71.1 refiere que: “Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento…”.
En ese orden de ideas, el TUO de la Ley 27444, en su Artículo 62°.2, considera administrado a: “aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse; y, en el presente caso, no existe afectación”. De otro lado, en consonancia a lo antes descrito, el Artículo 65°, relacionado a la libertad de actuación procesal refiere: “65.1
El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico”, en tanto, el artículo 65°.2 señala: “Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo…”.
En atención a que los procedimientos Administrativos previstos en el TUPA de esta Institución Edil, sobre autorización de operación a Empresas, renovaciones e autorización, incremento y reubicación de paraderos, entre otros, a efectos de su otorgamiento, se ciñen al cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por las normativas correspondientes, caso contrario son denegados por la Sub Gerencia de Tránsito, Transporte y Vialidad”.
Mediante Resolución 001159-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados a esta instancia con fecha 9 de junio de 2021, reiterando los argumentos expuestos en la denegatoria.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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