Resolución N.° 52-2019-JUS/CN

24 de junio de 2019

Si bien el numeral 43.1) del artículo 43 del TUO de la Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado por Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA prevé que el notario remitirá todo lo actuado al Juzgado Especializado, también es cierto que dicha obligación se encuentra contenida en una norma de menor jerarquía, por lo que, en virtud del principio de jerarquía normativa, ninguna disposición normativa de fuerza inferior puede modificar lo previsto en una disposición normativa de fuerza superior, resultando aplicable a la situación fáctica de la oposición de un procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio lo establecido en el literal g) del artículo 5 de la Ley N° 27333, Ley Complementaria a la Ley N° 26662, la Ley de Asuntos no Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones.
En ese orden de ideas, el notario no tenía la obligación legal de remitir el expediente de prescripción adquisitiva de dominio al juez especializado en lo civil, como consecuencia de la presentación de la oposición a dicho trámite, sino comunicar de la oposición al solicitante de la prescripción adquisitiva de dominio, al Colegio de Notarios y a la oficina registral.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones del Consejo del Notariado 2019

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