Resolución N.° 25-2019-JUS/CN

16 de abril de 2019

Si bien el Tribunal de Honor precisó que de acuerdo al artículo 91 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, la sociedad considera como propietario de las acciones a quien figure en el libro de matrícula de acciones, también es cierto que la regla en mención corresponde ser aplicada a la sociedad definida como tal dentro del marco de la precitada ley y para los efectos de esta, no trascendiendo este supuesto al marco normativo de la sociedad conyugal de gananciales. En tal sentido, a fin de elaborar las escrituras públicas de anticipo de legítima ha debido exigirse que las mismas se adecúen a lo previsto en el numeral 1) del artículo 311 del Código Civil, que prevé como regla general para la calificación de los bienes, que todos los bienes se presumen sociales salvo prueba en contrario, por lo que al no haberse acreditado que se trataban de bienes propios el notario incurrió en infracción disciplinaria.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones del Consejo del Notariado 2019

Documentos

Vista preliminar de documento Resolución del Consejo del Notariado N° 25-2019-JUS/CN

Resolución del Consejo del Notariado N° 25-2019-JUS/CN

PDF
7.5 MB