Resolución N.° 28-2015-JUS/CN

18 de junio de 2015

De acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 1137º del Código Civil, aplicable supletoriamente al artículo 115º del Decreto Legislativo Nº 1049, la pérdida de un bien puede producirse por su desaparición de modo que no se tenga noticias de él, o aun teniéndolas, no se puede recobrar, en ese sentido, para solicitar la certificación de un segundo libro, alegando la pérdida del primero, deberá presentarse la certificación que demuestre fehacientemente la pérdida este.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones del Consejo del Notariado 2015

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