Resolución N.° 10-2013-JUS/CN

22 de agosto de 2013

Si bien el recurso impugnatorio ha sido planteado como uno de revisión, de conformidad con el artículo 213 de la Ley N° 27444, el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter; asimismo, en virtud del principio de informalismo previsto en el numeral 1.6 del artículo 1 de la citada ley, el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú que prevé el principio de pluralismo de la instancia y el literal h) del artículo 142 del Decreto Legislativo N° 1049, corresponde asumir competencia al Consejo del Notariado para resolver el recurso en mención reconduciéndolo como apelación.
De otro lado, si bien se ha verificado que el notario expidió instrumentos notariales con el nombre de soltera de la otorgante, pese a que la minuta consignaba el nombre de casada, el notario lo hizo en virtud a la consulta realizada en el sistema informático del Reniec, y si bien, tiempo después, la misma otorgante solicitó la rectificación de su nombre en dichos instrumentos públicos, pero esta vez como viuda, también se verifica que el notario hizo la verificación del nombre por el sistema del Reniec, lo que no denota que el notario haya realizado el cambio de nombre de la otorgante, al corresponder este a la recurrente y al Reniec.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones del Consejo del Notariado 2013

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