Victoria absoluta de Perú en arbitraje CIADI iniciado por Freeport-McMoran INC. al amparo del acuerdo de promoción comercial Perú - Estados

Nota de prensa
KIT-PUBLICACIONES_20.05.2024_SICRECI_gob

Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión

20 de mayo de 2024 - 3:50 p. m.

Victoria absoluta de Perú en el arbitraje CIADI iniciado por Freeport-McMoran INC. en nombre propio y en nombre de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. al amparo del acuerdo de promoción comercial Perú - Estados Unidos

La Comisión Especial que representa al Estado en Controversias Internacionales de Inversión (“Comisión Especial”), la cual conforma el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión (“SICRECI”), informa que la Secretaría General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), ha emitido el Laudo final ("Laudo”) en el arbitraje internacional iniciado por Freeport-McMoran Inc. (“Freeport”), en nombre propio y en nombre de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. (“Minera Cerro Verde”), contra la República de Perú (Caso CIADI No ARB/21/29) bajo el Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos (“APC Perú-Estados Unidos”) (en adelante, el “Arbitraje Internacional”). 
 
En el Laudo, el Tribunal Arbitral rechazó la totalidad de las reclamaciones presentadas por la Demandante, incluyendo el pago de una compensación ascendente a un monto de más de US$1.000 Millones de Dólares Americanos.  Cabe señalar que el Laudo resuelve en favor del Estado peruano una controversia que surgió hace más de veinte años, y que se ventiló en tribunales administrativos y cortes judiciales del Estado peruano, con respecto a determinaciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (“SUNAT”), incluyendo determinaciones sobre el pago de regalías mineras en aplicación de la Ley No.28258 (“Ley de Regalía Minera”).
 
Sobre el particular, la controversia se centró en las alegaciones de la Demandante sobre supuestos incumplimientos por parte del Perú de las disposiciones previstas en el Convenio de Estabilidad aplicable al proyecto de inversión minero para la lixiviación de cátodos de cobre (“Proyecto de Lixiviación Cerro Verde”), suscrito entre Sociedad Minera Cerro Verde y el Estado peruano, con fecha 26 de febrero de 1998, en virtud del Artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería (“Ley General de Minería”), aprobada mediante Decreto Supremo No. 014-92-EM y sus enmiendas de fecha 3 de junio de 1992 (“Convenio de Estabilidad de 1998”), y en el APC Perú Estados Unidos, por las determinaciones efectuadas por SUNAT entre los años 2006 y 2013 por concepto de pago de regalías correspondientes al proyecto de inversión minero destinado al tratamiento de mineral de sulfuros primarios (“Proyecto de la Planta Concentradora Cerro Verde”), en aplicación de la Ley de Regalía Minera (“Determinaciones de Regalías”).
 
Al respecto, el Estado peruano presentó diversas objeciones a la jurisdicción del Tribunal Arbitral, incluyendo entre ellas que: (i) las reclamaciones de Freeport se encontraban prescritas, conforme a lo establecido en el APC Perú-Estados Unidos; (ii) las reclamaciones de Freeport referidas a las multas e intereses derivados de acotaciones tributarias efectuadas por la SUNAT constituyen medidas tributarias excluidas del ámbito de aplicación del APC Perú-Estados Unidos; (iii) las reclamaciones de Freeport con respecto a las Determinaciones de Regalías se encuentran basadas en hechos que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del APC Perú-Estados Unidos; y (iv) Freeport no puede plantear reclamaciones vinculadas al incumplimiento del Convenio de Estabilidad de 1998 en nombre de Minera Cerro Verde.
 
Aunque el Tribunal concluyó que tenía jurisdicción sobre ciertas reclamaciones de Freeport, el Tribunal encontró que no tenía jurisdicción sobre las reclamaciones de Freeport basadas en las medidas de imposición de multas e intereses derivados de las determinaciones tributarias de SUNAT, debido a que dichas medidas se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del APC Perú-Estados Unidos. 
 
Con respecto al fondo de la disputa, el Estado peruano presentó ante el Tribunal Arbitral, entre otros argumentos, que: (i) las cortes peruanas decidieron con carácter de cosa juzgada que, de conformidad con el derecho peruano, los convenios de estabilidad minera comprenden exclusivamente el proyecto de inversión establecido en ellos, y que el Convenio de Estabilidad de 1998 no comprendía dentro de su ámbito de aplicación otros proyectos de inversión adicionales al Proyecto de Lixiviación Cerro Verde; y que (ii) las garantías de estabilidad previstas en el Convenio de Estabilidad de 1998 sólo aplicaban única y exclusivamente al proyecto de inversión establecido en el proyecto de factibilidad incorporado a dicho Convenio, esto es, al Proyecto de Lixiviación Cerro Verde.  Por lo tanto, las acotaciones efectuadas por la SUNAT sobre el Proyecto de la Planta Concentradora Cerro Verde por pago de regalías mineras, no representó incumplimiento alguno del Convenio de Estabilidad de 1998.
 
Sobre el particular, el Tribunal Arbitral estuvo de acuerdo con la posición presentada por el Perú.  El Tribunal concluyó que las garantías de estabilidad previstas en convenios de estabilidad tienen un alcance limitado, y cubren única y exclusivamente el proyecto de inversión para el cual fue suscrito el convenio, y no la unidad minera o la concesión en la que se desarrollara el proyecto.  Por lo tanto, el Tribunal encontró que el Convenio de Estabilidad de 1998 de Cerro Verde sólo era de aplicación con respecto al Proyecto de Lixiviación Cerro Verde, más no era aplicable o se extendía a las concesiones mineras o de beneficio de la empresa, o a la unidad minera. Por lo tanto, las acciones adoptadas por SUNAT con respecto a las determinaciones impuestas en relación al Proyecto de la Planta Concentradora Cerro Verde no constituyeron incumplimiento alguno por parte del Estado peruano del Convenio de Estabilidad de 1998.  El Tribunal también concluyó que el Perú actuó de conformidad con sus obligaciones internacionales bajo el Capítulo de Inversión del APC Perú-Estados Unidos, y que las actuaciones del Estado fueron razonables, consistentes y transparentes. 
 
El Laudo representa una victoria absoluta para el Estado peruano, pues el Tribunal determinó que el Estado peruano había actuado en cumplimiento de sus obligaciones bajo el Convenio de Estabilidad de 1998 y el Capítulo de Inversión del APC Perú-Estados Unidos. Esta decisión es un precedente de suma importancia en materia de interpretación sobre los alcances de los convenios de estabilidad bajo la Ley General de Minería, y sobre el ámbito de exclusión de medidas tributarias previstas en el APC Perú-Estados Unidos.
 
El Estado peruano, en conjunto con sus abogados externos del Estudio Baker Botts LLP, Stanimir A. Alexandrov PLLC y el Estudio Navarro & Pazos, evaluarán el Laudo cuidadosamente, a fin de adoptar las acciones que correspondan para proteger los intereses del Perú en relación con el Laudo.
 
De conformidad con las reglas de transparencia previstas en el APC Perú-Estados Unidos, el Laudo será publicado y puesto a disposición del público luego de cumplir con los procedimientos previstos bajo dichas reglas.