CIADI notifica laudo en el proceso arbitral iniciado por ENAGÁS S.A. & ENAGÁS INTERNACIONAL S.L.U.

Nota de prensa
SICRESI

23 de diciembre de 2024 - 8:46 p. m.

CIADI NOTIFICA LAUDO EN EL PROCESO ARBITRAL INICIADO POR ENAGÁS S.A. & ENAGÁS INTERNACIONAL S.L.U., EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DENOMINADO “MEJORAS A LA SEGURIDAD ENERGÉTICA y DESARROLLO DEL GASODUCTO SUR PERUANO”

La Comisión Especial que representa al Estado en Controversias Internacionales de Inversión (“Comisión Especial”), la cual conforma el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión (“SICRECI”), informa que el 20 de diciembre de 2024 la Secretaría General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) le notificó al Estado peruano el laudo emitido por el Tribunal Arbitral (“Laudo”), y la Opinión Disidente emitida por el Dr. Claus von Wobeser (“Opinión Disidente”), en el marco del arbitraje internacional Enagás S.A. & Enagás Internacional S.L.U. c. República del Perú (Caso CIADI No ARB/18/26), bajo el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República del Perú y el Reino de España (“Tratado”).

El Estado peruano expresa su profundo desacuerdo con la determinación del Tribunal Arbitral de desestimar las objeciones jurisdiccionales fundadas en prueba fehaciente de actos de corrupción en la adjudicación del Proyecto Gasoducto Sur Peruano. El Perú se reserva de manera amplia el ejercicio de todos sus derechos bajo el Convenio CIADI con respecto al Laudo, incluyendo la decisión del Tribunal de rechazar y excluir del expediente arbitral prueba sobre la ilicitud en la adjudicación de la inversión del Proyecto Gasoducto Sur Peruano, cuya protección era reclamada por las Demandantes, desviándose así el Tribunal de las reglas fundamentales del debido proceso que estaba obligado a cumplir.

El Estado peruano, en conjunto con sus abogados externos del Estudio Arnold & Porter Kaye Scholer, evaluarán el Laudo a fin de adoptar las acciones necesarias para seguir protegiendo los intereses del Perú, con el fin de que prevalezca la ley y la administración de justicia en el sistema de solución de controversias inversionista-Estado.

A lo largo de seis años, el Estado peruano desplegó una sólida defensa basada en las disposiciones del Tratado, los principios de derecho internacional público, las consideraciones de política pública legítimas, la jurisprudencia del derecho internacional de las inversiones, el derecho interno peruano, y la amplia prueba documental disponible, incluyendo lo relativo a los graves actos de corrupción en la adjudicación del Proyecto Gasoducto Sur Peruano, según ha sido determinado por sentencias finales de cortes penales peruanas.

La Opinión Disidente del Dr. Von Wobeser, uno de los miembros del Tribunal, objetó la decisión de la Mayoría con respecto al tema de corrupción y a la desestimación de la objeción jurisdiccional presentada por el Estado peruano. Al respecto, el Dr. Von Wobeser coincidió parcialmente con la opinión de los demás miembros del Tribunal Arbitral, en el extremo en que, si algún miembro del Consorcio Gasoducto Sur Peruano hubiera incurrido en prácticas corruptas o ilegales para obtener la adjudicación del Proyecto Gasoducto Sur Peruano, los restantes integrantes del consorcio se habrían beneficiado por esas conductas. Sin embargo, la Opinión Disidente se apartó de los demás miembros del Tribunal, entre otras, por las siguientes consideraciones: (i) existe un arbitraje CIADI iniciado por Odebrecht Latinvest s.a.r.l. contra la República del Perú (“Arbitraje Odebrecht”), en el que se discute la ilegalidad de la inversión del Proyecto Gasoducto Sur Peruano; (ii) existen diversos procesos domésticos en curso sobre investigaciones en torno a la adjudicación del Proyecto Gasoducto Sur Peruano; (iii) si se determinara en el Arbitraje Odebrecht o en los procesos domésticos la ilicitud en la adjudicación del Proyecto Gasoducto Sur Peruano, dicho proyecto estaría viciado de ilegalidad, al haber sido obtenido mediante actos de corrupción, y ninguno de los integrantes del consorcio, incluyendo las Demandantes, podría beneficiarse de ello.

En atención a lo anterior, la Opinión Disidente concluye que el Tribunal Arbitral debió haber suspendido el arbitraje iniciado por las Demandantes en tanto no se emitiese el laudo en el Arbitraje Odebrecht o no se concluyesen los procesos penales en el Perú sobre la adjudicación del Proyecto Gasoducto Sur Peruano, para así garantizar que las Demandantes no se beneficien de la potencial corrupción en el referido proyecto.

El Perú considera que la Opinión Disidente respeta los principios fundamentales del orden público internacional, invocados por el Perú durante todo el arbitraje, que prohíben que las inversiones que hayan sido obtenidas por actos ilícitos sean protegidas por el sistema internacional de protección de inversiones extranjeras. La Mayoría del Tribunal, por el contrario, se apartó de esos principios fundamentales.

Pese a que el Tribunal carecía de jurisdicción, éste decidió entrar a analizar el fondo de la controversia. Al hacerlo, el Tribunal constató que las medidas cuestionadas por la Demandante que son de carácter contractual —esto es, la terminación del Contrato de Concesión, la ejecución de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato de Concesión ascendente a USD 65 625 000 (sesenta y cinco millones seiscientos veinticinco mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), y la ejecución de la Garantía del Préstamo Puente ascendente a USD 163 046.000 (ciento sesenta y tres millones cuarenta y seis mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América)— se implementaron conforme a los términos contractuales y no constituyen una expropiación o una violación de la obligación de otorgar trato justo y equitativo bajo el Tratado.

Al respecto, el Tribunal indicó que el Estado correctamente terminó el Contrato de Concesión pues este establecía como obligación del Concesionario el deber de certificar que disponía de todos los recursos financieros para el cierre financiero. En caso de incumplimiento (como de hecho ocurrió) de esa obligación por parte del Concesionario, el Estado tenía el derecho a declarar terminado el Contrato de Concesión por causas imputables al Concesionario, así como a ejecutar el 100% de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato de Concesión. El Tribunal concluyó que, al declarar la terminación del Contrato de Concesión por causas atribuibles a uno de los accionistas del Consorcio, el Estado no incumplió sus obligaciones.

Sin embargo, el Tribunal Arbitral consideró que las medidas en ejercicio de facultades soberanas, que el Estado peruano adoptó con posterioridad a la terminación del Contrato de Concesión, tuvieron por efecto modificar unilateralmente el régimen jurídico aplicable a la terminación del Contrato de Concesión, determinando en consecuencia que en el caso de dichas medidas se habría constituido una expropiación bajo el Tratado.

En términos económicos, Tribunal otorgó como indemnización solamente 34.5% de la compensación pretendida por las Demandantes, la cual ascendía al monto de USD 511´017,000.00 (quinientos once millones diecisiete mil con 00/100 Dólares de Estados Unidos de América). Así el Tribunal determinó la compensación en un monto de USD 176.4 millones de los Estados Unidos de América más intereses y una parte de las costas, reflejando una reducción significativa de la compensación reclamada originalmente por las Demandantes.

El Estado peruano reitera la reserva de derechos con respecto a la determinación del Tribunal Arbitral, y adoptará todas las acciones necesarias para proteger los intereses del Perú.