SIC 12 del 2010 - Consolidación - Entidades de cometido específico.

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17 de junio de 2010

 Una entidad puede haber sido creada para alcanzar un objetivo concreto y perfectamente definido de antemano (por ejemplo, para llevar a cabo un arrendamiento, actividades de investigación y desarrollo o la titulización de un activo financiero). Tales Entidades de Cometido Específico (ECE) pueden tener la forma jurídica de sociedades de capital, fideicomisos o asociaciones entre entidades, o bien ser una figura sin forma jurídica de sociedad. Las ECE se crean, a menudo, sujetas a condiciones legales que imponen límites estrictos, y a veces permanentes, a los poderes que sus órganos de gobierno, consejeros o directivos poseen sobre las operaciones de la entidad. Con frecuencia, tales condiciones establecen que la política que guía las actividades llevadas a cabo por la ECE no puede ser modificada más que, en su caso, por los creadores o patrocinadores de las mismas (es decir, operan en un régimen que se podría denominar “autopilotado”). 
Con frecuencia, el patrocinador (o la entidad en nombre de la cual se ha creado la ECE), le transfiere activos, obtiene el derecho de uso de los activos poseídos o ejecuta servicios para ésta, mientras que otros terceros implicados en la operación (“suministradores de capital”), pueden suministrar la financiación de la ECE. La entidad que realiza transacciones con la ECE (que será normalmente su creador o patrocinador) puede, en esencia, controlar a esta entidad. 
Las modalidades de participación en la ECE pueden, por ejemplo, tomar la forma de un instrumento de deuda, de un instrumento de capital, de un derecho de participación, de una participación en los excedentes o de un arrendamiento. Algunos tipos de participación pueden dar al poseedor, simplemente, una tasa de rendimiento fijo o establecido de antemano, mientras que otros le proporcionan derechos o acceso a otros beneficios económicos futuros de las actividades de la ECE. En la mayoría de los casos, el creador o patrocinador de la ECE (o la entidad en nombre de la cual ha sido creada) retiene para sí una parte importante de la participación en los beneficios de las actividades de la entidad, incluso en el caso de que posea una parte pequeña o incluso no posea capital de la ECE. 
La NIC 27 exige la consolidación de las entidades que controla a la entidad que informa. Sin embargo, la citada Norma no proporciona ninguna guía sobre la consolidación de las ECE. 
El problema, pues, se centra en determinar bajo qué circunstancias la entidad debe proceder a consolidar una ECE. 
Esta Interpretación no se aplicará a los planes de prestaciones post-empleo ni a otros planes de beneficios a largo plazo a los empleados en los que se aplique la NIC 19.
Una transferencia de activos de la entidad principal a la ECE puede cumplir los requisitos para ser considerada como una venta realizada por aquélla. Aun en el caso de que se calificase como venta, las reglas establecidas en la NIC 27 pueden suponer que la entidad debe consolidar la ECE. Esta Interpretación no contempla las circunstancias en las que se ha de aplicar el tratamiento de venta a la operación descrita, ni tampoco la eliminación de las consecuencias de tal venta de activos al hacer la consolidación. 

Esta publicación pertenece al compendio Interpretaciones NIC - SIC Oficializadas 2010

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