DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1737

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 654, A FIN DE FORTALECER EL RÉGIMEN CERRADO ESPECIAL, RESTRINGIR LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS Y ESTABLECER EL CONTROL JUDICIAL DEL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y EDUCACIÓN

Artículo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654, a fin de fortalecer el Régimen Cerrado Especial, restringir los beneficios penitenciarios y establecer el control judicial del beneficio de redención de pena por trabajo y educación.

Artículo 2.- Finalidad
El presente decreto legislativo tiene por finalidad fortalecer el Régimen Cerrado Especial mediante la incorporación de una etapa de “Extrema Seguridad”, el establecimiento de criterios objetivos de permanencia y progresión en cada una de sus etapas, así como la incorporación de un sistema de clasificación automática para las personas privadas de libertad sentenciadas y procesadas por delitos de alta lesividad social; asimismo, tiene por finalidad restringir la aplicación de los beneficios penitenciarios que habilitan una libertad anticipada para sentenciados por delitos de especial gravedad y someter a control judicial previo la concesión del beneficio de redención de pena por trabajo o educación cuando este habilite el egreso por cumplimiento de la pena.
 
Artículo 3.- Modificación de los artículos 11-B, 11-C, 16, 26 y 46 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654
Se modifican los artículos 11-B, 11-C, 16, 26 y 46 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654, en los siguientes términos:

Artículo 11-B.- Clasificación de las personas privadas de libertad en un régimen penitenciario
 
11-B.1 Las personas privadas de libertad que tengan la condición de procesados están sujetas a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmente, y previo informe debidamente fundamentado de la Junta Técnica de Clasificación, pueden ser clasificados en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial. Dicho informe no es exigible si el procesado se encuentra en los supuestos previstos en el párrafo 11-B.3 del presente artículo.
 
11-B.2 La vinculación de la persona privada de libertad a una organización criminal y/o su condición de requerir un mayor tratamiento para su readaptación, conjuntamente con la evaluación de su perfil personal, fundamentan su clasificación en una de las etapas del Régimen Cerrado Especial.
 
11-B.3 Es clasificado automáticamente por la Junta Técnica de Clasificación en la Etapa “Extrema Seguridad” del Régimen Cerrado Especial, el sentenciado o procesado que:
a) Se encuentre condenado o investigado por alguno de los delitos previstos en los artículos 108-C, 152, los párrafos 200.1, 200.2, 200.6, 200.7, 200.8 y 200.9 del artículo 200 y el artículo 318-B del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, cometido como integrante de una banda criminal o de una organización criminal; o,

b) Sea considerado como jefe, líder, cabecilla u otro equivalente, de una banda criminal o de una organización criminal, con independencia del delito por el que se encuentre condenado o investigado; o,

c) Encontrándose recluido en un establecimiento penitenciario, cometa alguno de los delitos señalados en el literal a) del presente párrafo.

11-B.4 La aplicación de la clasificación automática prevista en el párrafo anterior rige únicamente para las personas privadas de libertad que hayan tenido dieciocho (18) años cumplidos al momento de la comisión del hecho delictivo. No resulta aplicable si la persona privada de libertad es integrante de una comunidad campesina o nativa, es mayor de sesenta y cinco (65) años, tiene la condición de discapacidad severa acreditada con certificado de discapacidad o carnet del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), o se trata de mujer gestante, madre lactante o madre con hijos menores de tres (3) años.

11-B.5 La clasificación automática en la Etapa “Extrema Seguridad” del Régimen Cerrado Especial tiene una determinación estrictamente normativa y constituye un acto de administración penitenciaria no susceptible de impugnación administrativa. Se formaliza conforme lo regulado en el Reglamento”.
 
Artículo 11-C.- Clasificación de las personas privadas de libertad en las etapas del Régimen Cerrado Ordinario y Régimen Cerrado Especial

11-C.1 En el Régimen Cerrado Ordinario, las personas privadas de libertad deben ser clasificadas en las siguientes etapas:

1. Máxima Seguridad;

2. Mediana Seguridad; y,

3. Mínima Seguridad.

11-C.2 En la etapa de Máxima Seguridad, la persona privada de libertad se encuentra sujeta a estricta disciplina y mayor control. Las personas privadas de libertad procesadas o sentenciadas vinculadas a organizaciones criminales que no hayan sido clasificadas en el Régimen Cerrado Especial necesariamente son clasificadas en la etapa de Máxima Seguridad.

11-C.3 Las personas privadas de libertad clasificadas en las etapas de Mínima, Mediana y Máxima Seguridad deben permanecer recluidos en áreas diferenciadas y separadas.

11-C.4 En el Régimen Cerrado Especial, las personas privadas de libertad deben ser clasificadas en las siguientes etapas:

1. Etapa “Extrema Seguridad”;
2. Etapa “A”;

3. Etapa “B”; y

4. Etapa “C”.

11-C.5 Las etapas del Régimen Cerrado Especial se caracterizan por el énfasis en las medidas de seguridad, control y disciplina.

11-C.6 Las personas privadas de libertad clasificadas en las etapas “Extrema Seguridad”, “A”, “B” y “C” permanecen recluidas en áreas diferenciadas y separadas, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento por la autoridad penitenciaria.

11-C.7 La progresión, regresión o permanencia de las personas privadas de libertad en las distintas etapas del Régimen Cerrado Ordinario y del Régimen Cerrado Especial se regulan en el Reglamento.

11-C.8 La permanencia y progresión de las personas privadas de libertad en la Etapa “Extrema Seguridad” se rige por criterios objetivos y diferenciados, conforme a lo establecido en el Reglamento”.



Revisa el decreto legislativo completo:
https://n9.cl/fj3bf

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