Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba inaplica la Ley N° 32330 vía control difuso
Nota de prensa
13 de octubre de 2025 - 2:48 p. m.
(Moyobamba, 13 de octubre de 2025).– La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, integrado por los señores Paredes Bardales, Campos Salazar y Quevedo Melgarejo (D.D.), con fecha 27 de agosto de 2025, en el recurso de apelación de auto de prisión preventiva, en los seguidos contra el menor investigado de las iniciales Y.B.D., por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de su hermana-menor de edad de las iniciales K.Z.B.D., falló: declarando vía control difuso la inaplicabilidad al caso concreto de la Ley 32330 que modifica el artículo 20° del Código Penal inciso 2, en cuanto dispone que los adolescentes mayores a 16 y menores de 18 años que cometieron delito incurren en responsabilidad penal, en consecuencia, se dispuso declarar NULA la resolución de fecha 20 de julio del año 2025 emitida por la señora María del Pilar Tomanguillo Chumbe, Jueza Supernumeraria del Juzgado de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, en contra del menor investigado de las iniciales Y.B.D., por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales KZBD de doce años de edad.
Además, se dispuso declarar la incompetencia funcional de la justicia penal para el conocimiento de la presente causa de esta sala penal y de los demás órganos jurisdiccionales de primera instancia penal; dispuso que el menor investigado sea puesto a disposición de la Fiscalía Provincial de Familia de Nueva Cajamarca, para que determine su situación jurídica conforme a sus atribuciones; y elevarse en consulta la presente resolución a la Sala Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, en caso no sea impugnada.
La Sala Penal de Apelaciones, considero que la Ley 32330 contraviene la Constitución Política del Estado y el Convenio sobre los Derechos del Niño, ratificado por el Estado Peruano en el año 1990 al someter a un menor de edad al sistema penal propio de mayores de edad, tratando igual a los desiguales, afectando asimismo el derecho a la igualdad, esto es, que, todos los menores de edad, independientemente de la naturaleza jurídica o gravedad de los actos infractores, deben ser sometidos por igual a un único sistema de justicia juvenil regulado por el código de responsabilidad penal de adolescentes, al subyacer sobre estos, el constructo que un menor de edad tiene la condición de inimputable al no haber alcanzado un desarrollo integral, psíquico - social suficiente que lo haga apto para tener el absoluto dominio de su conciencia y voluntad que le permita apreciar claramente el carácter delictivo de su acción, falta de madurez que no solo es característica humana propia de un adolescente infractor de tipos penales no graves o leves, sino que conforme a estudios científicos de psicología, medicina humana, sociología y criminología, subyacen igualmente en adolescentes que incurren en conductas antisociales graves y por tanto ello no legitima a ser tratados como mayores de edad, como equívocamente conceptuó el legislador al modificar el artículo 20° inciso 2 del Código Penal, esto es, considerar que la causa de inimputabilidad de un menor de edad obedece o está inter relacionada a la gravedad de la infracción y no a consideraciones científicas, lesionándose así el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 2° inciso 2 de la Constitución Política del Estado al efectuarse con la modificatoria del artículo 20° inciso 2 del Código Penal, un trato desigual entre menores infractores a la ley penal, ya que se establece con dicha modificatoria, un sistema juvenil propio solo para los adolescentes infractores que cometen delitos leves o menos graves y un sistema judicial de carácter común para los adolescentes infractores que cometen delitos graves o muy graves, como si fueran adolescentes humanamente distintos en grado de madurez, es decir, la Ley 32330 adopta un criterio de tratamiento judicial desigual basados en políticas del estado represivas y no en un rigor dogmático y científico en el tratamiento de la justicia juvenil.
¡𝙅𝙪𝙣𝙩𝙤𝙨 𝙩𝙧𝙖𝙗𝙖𝙟𝙖𝙢𝙤𝙨 𝙥𝙤𝙧 𝙪𝙣𝙖 𝙜𝙚𝙨𝙩𝙞𝙤́𝙣 𝙢𝙖́𝙨 𝙚𝙛𝙞𝙘𝙞𝙚𝙣𝙩𝙚 𝙮 𝙩𝙧𝙖𝙣𝙨𝙥𝙖𝙧𝙚𝙣𝙩𝙚!
𝗢𝗳𝗶𝗰𝗶𝗻𝗮 𝗱𝗲 𝗜𝗺𝗮𝗴𝗲𝗻 𝗜𝗻𝘀𝘁𝗶𝘁𝘂𝗰𝗶𝗼𝗻𝗮𝗹
𝗖𝗼𝗿𝘁𝗲 𝗦𝘂𝗽𝗲𝗿𝗶𝗼𝗿 𝗱𝗲 𝗝𝘂𝘀𝘁𝗶𝗰𝗶𝗮 𝗱𝗲 𝗦𝗮𝗻 𝗠𝗮𝗿𝘁𝗶́𝗻.
Además, se dispuso declarar la incompetencia funcional de la justicia penal para el conocimiento de la presente causa de esta sala penal y de los demás órganos jurisdiccionales de primera instancia penal; dispuso que el menor investigado sea puesto a disposición de la Fiscalía Provincial de Familia de Nueva Cajamarca, para que determine su situación jurídica conforme a sus atribuciones; y elevarse en consulta la presente resolución a la Sala Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, en caso no sea impugnada.
La Sala Penal de Apelaciones, considero que la Ley 32330 contraviene la Constitución Política del Estado y el Convenio sobre los Derechos del Niño, ratificado por el Estado Peruano en el año 1990 al someter a un menor de edad al sistema penal propio de mayores de edad, tratando igual a los desiguales, afectando asimismo el derecho a la igualdad, esto es, que, todos los menores de edad, independientemente de la naturaleza jurídica o gravedad de los actos infractores, deben ser sometidos por igual a un único sistema de justicia juvenil regulado por el código de responsabilidad penal de adolescentes, al subyacer sobre estos, el constructo que un menor de edad tiene la condición de inimputable al no haber alcanzado un desarrollo integral, psíquico - social suficiente que lo haga apto para tener el absoluto dominio de su conciencia y voluntad que le permita apreciar claramente el carácter delictivo de su acción, falta de madurez que no solo es característica humana propia de un adolescente infractor de tipos penales no graves o leves, sino que conforme a estudios científicos de psicología, medicina humana, sociología y criminología, subyacen igualmente en adolescentes que incurren en conductas antisociales graves y por tanto ello no legitima a ser tratados como mayores de edad, como equívocamente conceptuó el legislador al modificar el artículo 20° inciso 2 del Código Penal, esto es, considerar que la causa de inimputabilidad de un menor de edad obedece o está inter relacionada a la gravedad de la infracción y no a consideraciones científicas, lesionándose así el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 2° inciso 2 de la Constitución Política del Estado al efectuarse con la modificatoria del artículo 20° inciso 2 del Código Penal, un trato desigual entre menores infractores a la ley penal, ya que se establece con dicha modificatoria, un sistema juvenil propio solo para los adolescentes infractores que cometen delitos leves o menos graves y un sistema judicial de carácter común para los adolescentes infractores que cometen delitos graves o muy graves, como si fueran adolescentes humanamente distintos en grado de madurez, es decir, la Ley 32330 adopta un criterio de tratamiento judicial desigual basados en políticas del estado represivas y no en un rigor dogmático y científico en el tratamiento de la justicia juvenil.
¡𝙅𝙪𝙣𝙩𝙤𝙨 𝙩𝙧𝙖𝙗𝙖𝙟𝙖𝙢𝙤𝙨 𝙥𝙤𝙧 𝙪𝙣𝙖 𝙜𝙚𝙨𝙩𝙞𝙤́𝙣 𝙢𝙖́𝙨 𝙚𝙛𝙞𝙘𝙞𝙚𝙣𝙩𝙚 𝙮 𝙩𝙧𝙖𝙣𝙨𝙥𝙖𝙧𝙚𝙣𝙩𝙚!
𝗢𝗳𝗶𝗰𝗶𝗻𝗮 𝗱𝗲 𝗜𝗺𝗮𝗴𝗲𝗻 𝗜𝗻𝘀𝘁𝗶𝘁𝘂𝗰𝗶𝗼𝗻𝗮𝗹
𝗖𝗼𝗿𝘁𝗲 𝗦𝘂𝗽𝗲𝗿𝗶𝗼𝗿 𝗱𝗲 𝗝𝘂𝘀𝘁𝗶𝗰𝗶𝗮 𝗱𝗲 𝗦𝗮𝗻 𝗠𝗮𝗿𝘁𝗶́𝗻.