Ellas y ellos tienen la preferencia - Ley Nº 28735

Nota Informativa
Ley Nº 28735

20 de mayo de 2016 - 3:38 p. m.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Ley que regula la atención de las personas con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores en los aeropuertos, aeródromos, terminales terrestres, ferroviarios, marítimos y fluviales y medios de transporte

Artículo 1°.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que regula la atención de los pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores en los aeropuertos, aeródromos, terminales terrestres, ferroviarios, marítimos y fluviales y estaciones de ruta, aeronaves, vehículos de transporte terrestre y ferrocarriles, a efectos de garantizar el respeto a los principios de igualdad de derechos, de movimiento y de elección y, el derecho a desenvolverse con el mayor grado de autonomía e independencia posible; así como a la seguridad en su traslado y movilización.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación La presente Ley se aplica en todos los aeropuertos, aeródromos y aeronaves de naturaleza civil y comercial, incluyendo las aeronaves militares que transportan personal civil; en los terminales terrestres, ferroviarios, marítimos y fluviales y estaciones de ruta; en vehículos de transporte terrestre interprovincial de pasajeros y de turismo interprovincial y ferrocarriles de transporte de pasajeros en el ámbito nacional.

Artículo 3°.- Accesibilidad Las autoridades administrativas, empresas operadoras de aeropuertos, de terminales terrestres, ferroviarios, marítimos y fluviales y de estaciones de ruta; los explotadores aéreos, de servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, de turismo interprovincial y operadores ferroviarios de transporte de pasajeros, deberán adoptar las siguientes medidas de accesibilidad para los pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores:

1. En los Aeropuertos, Terminales Terrestres, Estaciones de Ruta y Terminales Ferroviarios, Marítimos y Fluviales de nuestro país deberán adoptar las siguientes medidas de accesibilidad:

1.1 Construcción de rampas para pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores.

1.2 Colocación de señalizaciones, incluidas las visuales y sonoras.

1.3 Adaptación de servicios higiénicos.

1.4 Instalación de teléfonos públicos accesibles.

1.5 Implementación de un ascensor, mobiliario especial en las salas de espera y de embarque y adecuación de cafeterías, tiendas y otros servicios que se brinde en los aeropuertos; así como, cumplir con las Normas Técnicas de Edificación a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 27920.

1.6 Otras medidas necesarias para lograr el acceso pleno de los pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores a las instalaciones y servicios.

2. Los Explotadores Aéreos, los Operadores de Transporte Terrestre Interprovincial de Personas de Ámbito Nacional y los Operadores Ferroviarios deberán adoptar en las aeronaves, ferrocarriles y vehículos de transporte, las siguientes medidas de accesibilidad para pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores:

2.1 Implementar plataformas elevadoras que permitan el embarque de personas con impedimentos en silla de ruedas.

2.2 Contar con una silla de ruedas especial de abordaje, que permita el traslado de la persona con discapacidad al interior del medio de transporte.

2.3 Implementar cartillas de instrucción en el sistema braille u otro análogo para personas con discapacidad visual.

2.4 Implementar señales visuales para personas con discapacidad auditiva.

2.5 Implementar asientos especiales, con abrazaderas rebatibles, ubicados de preferencia cerca de las puertas de salida.

2.6 Sólo en caso de evidente riesgo de la integridad física del pasajero se podrá exigir un certificado médico.

2.7 Sólo se podrá exigir un acompañante cuando sea evidente que el pasajero no puede valerse por sí mismo, o lo recomiende un certificado médico.

2.8 El equipaje deberá llevar un distintivo especial para facilitar su identificación y brindar atención preferente al pasajero.

2.9 Los animales guías que acompañen a los pasajeros invidentes deben transportarse de conformidad con las normas que establece el reglamento de la presente Ley.

Artículo 4°.- Servicio especial

4.1 Toda persona que preste servicio en aeropuertos, aeródromos, terminales terrestres, estaciones de ruta, terminales ferroviarios, marítimos y fluviales; debe estar capacitada para atender adecuadamente las necesidades de los pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores.

4.2 El Consejo Nacional para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS) en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, brindará capacitación al personal comprendido en la presente Ley, sobre sus alcances y cumplimiento.

Artículo 5°.- Deberes de los pasajeros Los pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores tienen la obligación de informar de manera indubitable al adquirir el pasaje o reservar el vuelo, con veinticuatro (24) horas de anticipación, salvo casos de emergencia, las atenciones especiales que requieran de acuerdo a su condición. La empresa que extiende el pasaje o hace la reserva de viaje tiene la obligación de notificar al responsable del medio de transporte, respecto a los pasajeros que requieran atenciones especiales.

Artículo 6°.- Sanciones El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley dará lugar a la aplicación de una sanción de amonestación o multa a las empresas, de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), atendiendo a la gravedad de la falta, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la Ley N° 27920, por incumplimiento de Normas Técnicas de Edificación, cuando correspondan.

Artículo 7°.- Difusión de la Ley Los medios de comunicación social del Estado se encargarán de la adecuada difusión de la presente Ley. El CONADIS coordinará con los medios de comunicación privados para la difusión de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.-

Plazo de adecuación e imposición Las empresas a que se refiere el artículo 2° de la presente Ley se adecuarán a lo dispuesto en ésta, dentro del plazo de un (1) año, contado desde la fecha de su publicación.

SEGUNDA.-

Reglamentación El Poder Ejecutivo en un plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley, dictará las normas reglamentarias pertinentes así como las sanciones administrativas a imponerse.

TERCERA.- Disposición Derogatoria

Deróganse y/o modifícanse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

GILBERTO DÍAZ PERALTA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciseis días del mes de mayo del año dos mil seis.

DAVID WAISMAN RJAVINSTHI

Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente del Consejo de Ministros