Accesibilidad en restaurantes con juegos - Informe Técnico Vinculante Nº000001-2023-DPI
Informe
10 de enero de 2023
Aplicación y definición de los alcances del Articulo 17, numeral 2 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.
Consulta: “Los restaurantes que tengan áreas de juegos infantiles, ¿Están obligados a adecuar dichas áreas para que sea accesible a niños con discapacidad, a pesar de que su actividad principal sea la venta de alimentos y que no se dediquen específicamente a actividades de recreación?”.
Conclusiones:
1. Los restaurantes pertenecen al rubro del comercio, ya que la actividad principal que estos realizan es la preparación y comercialización de comidas y bebidas al público, y no la prestación de servicios destinados al esparcimiento, ello a diferencia de aquellos negocios que tienen como principal actividad la prestación de servicios destinados al esparcimiento y/o recreo.
2. Los restaurantes no son pasibles de sanción por la agravante a la infracción prevista en el artículo 95 del Reglamento de la LGPCD. No obstante, los restaurantes sí están obligados a cumplir con las normas técnicas del Reglamento Nacional de Edificaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA, con especial énfasis en la Norma Técnica A.120 “Norma Técnica de Accesibilidad Universal”.
3. Los restaurantes y cualquier otro espacio privado de uso público o que ofrece servicios públicos deben cumplir con los criterios de diseño universal, accesibilidad y buen trato, a fin de garantizar el acceso de las personas con discapacidad a dichos servicios.
Consulta: “Los restaurantes que tengan áreas de juegos infantiles, ¿Están obligados a adecuar dichas áreas para que sea accesible a niños con discapacidad, a pesar de que su actividad principal sea la venta de alimentos y que no se dediquen específicamente a actividades de recreación?”.
Conclusiones:
1. Los restaurantes pertenecen al rubro del comercio, ya que la actividad principal que estos realizan es la preparación y comercialización de comidas y bebidas al público, y no la prestación de servicios destinados al esparcimiento, ello a diferencia de aquellos negocios que tienen como principal actividad la prestación de servicios destinados al esparcimiento y/o recreo.
2. Los restaurantes no son pasibles de sanción por la agravante a la infracción prevista en el artículo 95 del Reglamento de la LGPCD. No obstante, los restaurantes sí están obligados a cumplir con las normas técnicas del Reglamento Nacional de Edificaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA, con especial énfasis en la Norma Técnica A.120 “Norma Técnica de Accesibilidad Universal”.
3. Los restaurantes y cualquier otro espacio privado de uso público o que ofrece servicios públicos deben cumplir con los criterios de diseño universal, accesibilidad y buen trato, a fin de garantizar el acceso de las personas con discapacidad a dichos servicios.
Esta publicación pertenece al compendio Colección de informes técnicos vinculantes