Comunicado N°001-2010-APN

Comunicado

6 de enero de 2010 - 4:33 p. m.

  1. Por medio del presente se hace de conocimiento de la Comunidad Portuaria que, de acuerdo al artículo 2° de la Ley 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), el ámbito de aplicación de la norma antes señalada comprende todo lo relacionado con las actividades y servicios desarrollados dentro del Sistema Portuario Nacional; siendo competencia de la Autoridad Portuaria entre otras, el establecimiento de medidas de protección y seguridad dentro de los puertos y las instalaciones portuarias de la República.
  2. El Gobierno del Perú es Estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y ha adoptado las reglas y convenios internacionales establecidos por esa Organización Internacional.
  3. El artículo 130° del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado mediante Decreto Supremo N°003-2004.MTC, establece que: "La Autoridad Portuaria Nacional establecerá los estándares mínimos de los sistemas de seguridad integral de los puertos y terminales portuarios.
  4. La Resolución de Acuerdo de Directorio N°011-2006-APN-DIR publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 27 de octubre de 2006, establece el uso de equipos de protección personal en los puertos y en las instalaciones portuarias a nivel nacional.
  5. La Resolución de Acuerdo de Directorio N°001-2007-APN-DIR publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 05 de febrero de 2007, modifica el artículo 3° del anexo 2 de la Resolución de Acuerdo de Directorio N°011-2006-APN-DIR.
  6. La Resolución de Acuerdo de Directorio N°034-2008-APN-DIR publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 13 de septiembre de 2008, modifica el artículo 1° del anexo 2 de la Resolución de Acuerdo de Directorio N°011-2006-APN-DIR.
  7. La APN teniendo en consideración las condiciones climáticas así como la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores portuarios, y habiendo evaluado técnicamente las consideraciones sobre seguridad portuaria establecidas en las normas indicadas en los párrafos 4, 5 y 6 del presente comunicado, autoriza que a partir de la fecha hasta el día 31 de marzo de 2010, los trabajadores portuarios (estibadores) efectúen sus labores al costado y abordo de la nave, utilizando para ello el equipo de protección personal (epp) con polo y chaleco con cintas reflectivas en la parte superior (aprobados por normas técnicas nacionales o de reconocimiento internacional), a partir de las 08:00 horas, hasta las 18:00 horas.
  8. Se encuentran exceptuados de esta autorización, las operaciones comerciales con petroquímicos u otras clases de mercancías peligrosas contempladas en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG), debiéndose utilizar para aquellas operaciones el equipo de protección personal establecido en las normas indicadas.
  9. Los administradores portuarios que detecten el incumplimiento de la presente disposición, se encuentran en la obligación de impedir el ingreso o retirar al personal infractor de las áreas operativas de la instalación, debiendo de dar parte a la Autoridad Portuaria Nacional del hecho, con indicación de la empresa o persona infractora.
  10. La APN exhorta a la comunidad portuaria al cumplimiento de la presente disposición para así lograr mejorar los estándares de protección y seguridad de nuestros puertos.

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