Comunicado N°001-2007-APN

Comunicado

28 de agosto de 2007 - 2:57 p. m.

  1. Se hace de conocimiento de la Comunidad Portuaria que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (SPN), el ámbito de aplicación de la norma antes señalada comprende todo lo relacionado con la actividad y servicios desarrollados dentro del Sistema Portuario Nacional; dentro de estas actividades se encuentra comprendido el establecimiento de medidas de protección y seguridad dentro de los puertos y las instalaciones portuarias de la República.
  2. Las Normas relacionadas al uso de equipos de protección personal (epp), están establecidas en la RAD N°011-2006-PNN/DIR, publicada el 27 de octubre de 2006 en el diario oficial El Peruano, Norma Nacional que establece el Uso de Equipos de Protección Personal en los Puertos y las Instalaciones Portuarias y la RAD N°001-2007-APN-DIR, publicada el 05 de febrero de 2007 en el diario oficial El Peruano, Norma que aprueba la modificación del artículo 3° del anexo 2 de la Resolución de Acuerdo de Directorio N°011-2006-APN-DIR.
  3. La RAD N°001-2007-APN-DIR, en el artículo 3° establece lo siguiente: "El personal que no realice las labores indicadas en el artículo 1° y que acceda a las áreas operativas de los terminales portuarios, deberá utilizar obligatoriamente casco de seguridad y chaleco reflectivo con identificación de la empresa en la cual labora. El chaleco reflectivo deberá ser lo suficientemente visible en horas diurnas y sobre todo en horas nocturnas, deberá contar con una cinta retroreflectiva de color plomo plata de 500 candelas de poder, de 2" de ancho resistente a 50 ciclos de la vado, que cumpla con la Norma Europea EN 471 clase 2 y la Norma ANSI/ISEA 107-1999 Clase 2, cantidad de cinta 2.50 metros por unidad de chaleco. El color del chaleco podrá ser de color anaranjado o amarillo".
  4. En tal sentido, y habiéndose otorgado un plazo perentorio para el cumplimiento de la presente norma, la APN dispone que a partir del 01 de octubre del presente año, los usuarios de las instalaciones portuarias a nivel nacional sin excepción, deberán dar cumplimiento a lo establecido en la normativa indicada en el párrafo 3 del presente comunicado.
  5. Los administradores portuarios que detecten el incumplimiento de la presente disposición, se encuentran en la obligación de impedir el ingreso del citado personal al área operativa, debiendo dar parte inmediato a la Autoridad Portuaria Nacional del hecho, con indicación de la empresa o persona infractora.
  6. La APN exhorta a la comunidad portuaria al cumplimiento de la presente disposición para así lograr mejorar los estándares de protección y seguridad de nuestros puertos.

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