Comunicado N°001-2007-APN
Comunicado
28 de agosto de 2007 - 2:57 p. m.
- Se hace de conocimiento de la Comunidad Portuaria que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (SPN), el ámbito de aplicación de la norma antes señalada comprende todo lo relacionado con la actividad y servicios desarrollados dentro del Sistema Portuario Nacional; dentro de estas actividades se encuentra comprendido el establecimiento de medidas de protección y seguridad dentro de los puertos y las instalaciones portuarias de la República.
- Las Normas relacionadas al uso de equipos de protección personal (epp), están establecidas en la RAD N°011-2006-PNN/DIR, publicada el 27 de octubre de 2006 en el diario oficial El Peruano, Norma Nacional que establece el Uso de Equipos de Protección Personal en los Puertos y las Instalaciones Portuarias y la RAD N°001-2007-APN-DIR, publicada el 05 de febrero de 2007 en el diario oficial El Peruano, Norma que aprueba la modificación del artículo 3° del anexo 2 de la Resolución de Acuerdo de Directorio N°011-2006-APN-DIR.
- La RAD N°001-2007-APN-DIR, en el artículo 3° establece lo siguiente: "El personal que no realice las labores indicadas en el artículo 1° y que acceda a las áreas operativas de los terminales portuarios, deberá utilizar obligatoriamente casco de seguridad y chaleco reflectivo con identificación de la empresa en la cual labora. El chaleco reflectivo deberá ser lo suficientemente visible en horas diurnas y sobre todo en horas nocturnas, deberá contar con una cinta retroreflectiva de color plomo plata de 500 candelas de poder, de 2" de ancho resistente a 50 ciclos de la vado, que cumpla con la Norma Europea EN 471 clase 2 y la Norma ANSI/ISEA 107-1999 Clase 2, cantidad de cinta 2.50 metros por unidad de chaleco. El color del chaleco podrá ser de color anaranjado o amarillo".
- En tal sentido, y habiéndose otorgado un plazo perentorio para el cumplimiento de la presente norma, la APN dispone que a partir del 01 de octubre del presente año, los usuarios de las instalaciones portuarias a nivel nacional sin excepción, deberán dar cumplimiento a lo establecido en la normativa indicada en el párrafo 3 del presente comunicado.
- Los administradores portuarios que detecten el incumplimiento de la presente disposición, se encuentran en la obligación de impedir el ingreso del citado personal al área operativa, debiendo dar parte inmediato a la Autoridad Portuaria Nacional del hecho, con indicación de la empresa o persona infractora.
- La APN exhorta a la comunidad portuaria al cumplimiento de la presente disposición para así lograr mejorar los estándares de protección y seguridad de nuestros puertos.
Autoridad Portuaria Nacional