Aspectos generales sobre los órganos colegiados ( Concejo municipal)
La actuación de los órganos colegiados, sean permanentes o temporales, de las entidades públicas se rige por las disposiciones contenidas en el Subcapítulo V del Título II del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece un régimen general aplicable a su funcionamiento. No obstante, dicha normativa permite cierto margen a las entidades para definir aspectos operativos específicos, siempre que no contravengan el marco legal general.
Consideramos que en el caso de las municipalidades, ello se debe regular en su Reglamento Interno de Consejo – RIC
Es importante considerar esta regulación general
· Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en el día que indique su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando él lo acuerde.
· La convocatoria de los órganos colegiados corresponde al Presidente ( Alcalde ) y debe ser notificada conjuntamente con la agenda del orden del día con una antelación prudencial, salvo las sesiones de urgencia o periódicas en fecha fija, en que podrá obviarse la convocatoria.
· No obstante, queda válidamente constituido sin cumplir los requisitos de convocatoria u orden del día, cuando se reúnan todos sus miembros y acuerden por unanimidad iniciar la sesión.
· Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto fuera del orden del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.
Fuente:
Informe Técnico 002025-2025-SERVIR- GPGSC
Artículo 109 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General , Ley 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS