¿Quién es considerada víctima de trata de personas?

Se considera víctima de trata de personas a quien sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico, ha sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal.

Podrá considerarse víctima a una persona, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al victimario e independientemente de la relación familiar entre el autor del hecho delictivo y la víctima. En la expresión víctima se incluye, además, de acuerdo con el caso particular, a los familiares dependientes y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Se considera víctima de trata siempre que se presenten los elementos del tipo penal previsto en el artículo 129-A y 129-B del Código Penal peruano, aun cuando la víctima hubiera decidido no acceder a la justicia, colaborar con ella o los presuntos tratantes hubieran sido eximidos de responsabilidad penal en el país receptor.

“Artículo 129-A.- Trata de Personas

1.El que, mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

2.Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos, o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.

3.La captación, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente, con fines de explotación, se considera trata de personas, incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1.

4.El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.

5.El agente que promueve favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor.”