¿Quién es considerada víctima de trata de personas?
Se considera víctima de trata de personas a quien sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico, ha sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal.
Podrá considerarse víctima a una persona, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al victimario e independientemente de la relación familiar entre el autor del hecho delictivo y la víctima. En la expresión víctima se incluye, además, de acuerdo con el caso particular, a los familiares dependientes y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Se considera víctima de trata siempre que se presenten los elementos del tipo penal previsto en el artículo 129-A y 129-B del Código Penal peruano, aun cuando la víctima hubiera decidido no acceder a la justicia, colaborar con ella o los presuntos tratantes hubieran sido eximidos de responsabilidad penal en el país receptor.
Artículo 129-A.- Trata de Personas
- El que, mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
- Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos, o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.
- La captación, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente, con fines de explotación, se considera trata de personas, incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1.
- El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.