Servicios portuarios

La Autoridad Portuaria Regional de Áncash ofrece servicios básicos para actividades comerciales en naves, carga y pasajeros, en condiciones de libre y leal competencia, que permiten realizar operaciones cotidianas en terminales y muelles de la Región Ancash. Estos servicios son prestados por personas naturales y jurídicas, y se encuentran regulados por la normatividad vigente (R. M. N.º 259-2003-MTC).

Servicios portuarios básicos:

Abastecimiento de combustible

Este servicio suministra combustible a las naves que se encuentran en la zona portuaria, utilizando embarcaciones y unidades de transporte terrestre, mediante bombas y mangas diseñadas para esta operación.

Amarre y desamarre

Este servicio portuario tiene como objetivo recoger las amarras de un buque, transportarlas y fijarlas a los elementos dispuestos para este fin. Para ello, se siguen las instrucciones del capitán del buque y del práctico en el sector de amarre designado en el muelle por la autoridad portuaria correspondiente, en el orden adecuado para facilitar las operaciones de amarre y desamarre.

Avituallamiento de naves

Este servicio consiste en proveer a una embarcación de víveres, combustible de uso doméstico, medicinas y agua, además de productos y materiales necesarios para su operación, excepto el combustible para la operación de la embarcación.

Recojo de residuos

Servicio por el cual, a través de medios mecánicos, se recoge los materiales de desechos líquidos o sólidos que provienen de la operación ordinaria de una embarcación.

Remolcaje

Este servicio se refiere a las operaciones marítimas de asistencia durante la entrada y salida del puerto, así como las maniobras dentro del mismo, mediante el suministro de fuerza motriz por parte de otra embarcación.

Transporte de personas

Este servicio tiene como objetivo el transporte de tripulantes, pasajeros y personas que realizan labores a bordo de los buques, tanto en el terminal como en la bahía.

Empresas y cooperativas de estiba y desestiba

Según el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 707, las empresas de estiba son personas jurídicas constituidas bajo cualquiera de las formas establecidas en la Ley General de Sociedades, y las empresas cooperativas de trabajadores son constituidas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Estas empresas deben incluir expresamente en sus estatutos sociales que llevarán a cabo las labores señaladas en el Decreto Legislativo N.º 645.

Artículo 11. Corresponde a las empresas de estiba que cuenten con sus licencias vigentes, efectuar las nombradas de los trabajadores de estiba y desestiba que contraten.

Artículo 12. Las empresas de estiba deberán hacer constar en sus boletas de nombrada, numeradas en forma correlativa y por triplicado, la designación del personal a su servicio, para cada operación; las mismas que deberán contener la información siguiente:

a) Nombre y dirección de la empresa de estiba.

b) Relación de trabajadores y su identificación.

c) Lugar de nombrada.

d) Nombre y ubicación de la nave en puerto.

e) Tipo de operación a ser efectuada (embarque, desembarque, transbordo o movilización).

La empresa de estiba está obligada a presentar el original de la Boleta de Nombrada a la administración del puerto, muelle, amarradero o atracadero, y una copia a la Capitanía del Puerto correspondiente, antes de cada operación, para que se pueda llevar un control de los trabajadores de estiba y desestiba. La última copia de la boleta deberá permanecer en las oficinas de la Empresa de Estiba del puerto autorizado y estar disponible para las autoridades competentes.

Artículo 13. Las empresas de estiba para el desarrollo de sus actividades, están obligadas a contratar una póliza de seguro de accidentes personales, que cubra los riesgos de accidentes de trabajo, para los trabajadores de estiba y desestiba que contraten. La cobertura de riesgos, montos mínimos indemnizatorios y número mínimo de beneficiarios, serán establecidos mediante Resolución Directoral expedida por la Dirección General.

Artículo 14. Por razones de seguridad, producción y prevención de la contaminación, las empresas de estiba, para realizar los servicios que presten, deberán contratar a trabajadores marítimos de conformidad con las normas técnicas a que se refiere el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 645.

Agencia marítima

Según el artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 707, las Agencias Marítimas, Agencias Fluviales y Agencias Lacustres, son personas jurídicas constituidas en el país conforme a ley, que, por cuenta o delegación del capitán, propietario, armador, fletador u operador de nave mercante o Agencia General se encuentran en capacidad de cumplir una o varias de las siguientes actividades:

a) Operaciones de recepción, despacho y avituallamiento de naves mercantes y de pasajeros; trámites para el movimiento de tripulación, pasajeros y carga; y atender a las naves en todos sus requerimientos desde su recepción hasta el zarpe de las mismas.

b) Operaciones portuarias conexas a las indicadas en el inciso precedente.

c) Practicar las diligencias necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones emanadas de las autoridades competentes, en el ejercicio de sus atribuciones.

d) Emitir, firmar y cancelar, por cuenta y en nombre de sus principales, los conocimientos de embarque y demás documentos pertinentes.

e) Designar a las empresas de estiba, en los puertos nacionales donde arriben las naves mercantes que agencien.

f) Otras que pudiera encomendarle el capitán propietario, armador, fletador u operador de la nave o el Agente General.

Asimismo, los artículos 7, 8 y 9 del mencionado decreto señalan:

Artículo 7. Toda nave mercante de bandera, nacional o extranjera, estará obligatoriamente representada por una Agencia Marítima, Fluvial o Lacustre, según corresponda y debidamente autorizada por la Dirección General, en los puertos de la República donde arribe, la que tendrá la calidad de representante del capitán, propietario, armador, fletador u operador de la nave que agencie.

Artículo 8. Es además inherente a las Agencias Marítimas, Fluviales y Lacustres la representación judicial del capitán, propietario, naviero, armador, fletador u operador de la nave o naves que agencie; personería procesal que es activa y pasiva, con las facultades generales y especiales del mandato judicial.

Artículo 9. Las Agencias Marítimas, Fluviales y Lacustres instruirán al propietario, armador, fletador u operador, que sus naves deben estar cubiertas por un seguro de protección e indemnización (P&I), para cubrir los riesgos en que puedan incurrir, durante sus operaciones, en los puertos donde arriben.