Un funcionario de confianza que es miembro de un comité de selección no puede integrar otro comité de selección de otra municipalidad.

Si se trata de personal de confianza sea del Régimen Laboral 276, 728 o bajo Contrato Administrativo de Servicios, no puede estar contratado por otra Entidad, ya que se encuentra prohibida la doble percepción, en consecuencia, solo puede ser miembro de un Comité de Selección.

Los servidores del Servicio Civil no pueden percibir del Estado más de una compensación económica, remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de dichos ingresos con la pensión por servicios prestados al Estado o por pensiones financiadas por el Estado, salvo excepción establecida por ley. Las únicas excepciones las constituyen la percepción de ingresos por función docente efectiva y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas estatales o en Tribunales Administrativos o en otros órganos colegiados.

Queda prohibida la percepción de ingresos por dedicación de tiempo completo en más de una entidad pública a la vez.

Por ello, todo aquel que desempeñe función pública en una entidad de la administración pública, independientemente del régimen (laboral o estatutario} o vínculo contractual, inclusive aquellos referidos a cargos de confianza política originaria, es pasible de ser considerado un empleado público y por tanto sujeto de la prohibición de doble percepción, siempre y cuando en dicha relación se presenten los siguiente elementos:

i Prestación de los servicios personales,

ii Subordinación, y;

iii Remuneración.

Base legal

- Artículo 40 de la Constitución Política del Perú.

- Artículo 3º de la Ley Nº 28175 - Ley Marco del Empleo Público

- Articulo 38 de Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil