Resolución N° 707-2016-OEFA-DFSAI

Documento de Gestión

19 de mayo de 2016

Se declara la existencia de responsabilidad administrativa de Inversiones Perú Combustibles S.A. por lo siguiente:
(i) No realizar el monitoreo ambiental de aire, efluentes líquidos y ruido en todos los puntos establecidos en su instrumento de gestión ambiental durante el mes de abril del 2012, conducta que vulnera el Artículo 9° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
(ii) No realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al mes de abril del 2012 con un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, conducta que vulnera el Artículo 58° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM.
Se ordena como medida correctiva a Inversiones Perú Combustibles S.A. que cumpla con: (i) realizar los monitoreos trimestrales de efluentes en los puntos establecidos en el instrumento de gestión ambiental, hasta el último día calendario del trimestre en que se notifique la presente resolución; (ii) realizar los monitoreos semestrales de calidad de aire en los puntos establecidos en el instrumento de gestión ambiental, hasta el último día calendario del semestre en que se notifique la presente resolución; y (iii) realizar el monitoreo anual de calidad de aire en los puntos establecidos en el instrumento de gestión ambiental, hasta el último día calendario del año en que se notifique la presente resolución.

Para acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, se deberá remitir a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida correctiva, el Informe de Monitoreo adjuntando el reporte de ensayo de laboratorio con los resultados de las mediciones efectuadas y los puntos de monitoreo establecidos en el instrumentos de gestión ambiental.
Finalmente, en aplicación del Numeral 2.2 del Artículo 2° de las Normas Reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19° de la Ley N° 30230, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2014-OEFA/CD y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD, se declara que no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva por no realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire correspondiente al mes de abril del 2012 con un laboratorio acreditado por el INDECOPI.

Esta publicación pertenece al compendio Resoluciones de DFAI

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