Resolución de Contraloría N.° 270-2022-CG

11 de agosto de 2022

 Incorporar la Cuarta Disposición Complementaria Final a la Directiva N° 013-2022-CG/NORM “Servicio de Control Simultáneo”, aprobada mediante Resolución de Contraloría N° 218-2022-CG, conforme al texto siguiente:
“Cuarta.- Disposiciones complementarias para el cumplimiento de la Ley N° 31500

Para el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 31500, Ley que establece el carácter vinculante del control concurrente y adopta otras medidas necesarias para perfeccionar el funcionamiento de dicho mecanismo de control, se siguen las siguientes disposiciones:

En cuanto al carácter vinculante del Control Concurrente

1. El carácter vinculante del Control Concurrente establecido en el numeral 1.2 de artículo 1 de la Ley N° 31358, se aplica a las inversiones comprendidas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la misma, desde la elaboración del expediente técnico y/o documento equivalente, incluyendo los términos de referencia, especificaciones técnicas u otros, para la ejecución de inversiones bajo el ámbito del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones o INVIERTE.PE, u otro documento de similar naturaleza para el caso de otros gastos de capital. Lo anterior no limita la facultad de los órganos del Sistema Nacional de Control para, en base a su autonomía funcional, establecer los correspondientes hitos de control del proceso que es objeto del Control Concurrente, de acuerdo a las características de dicho proceso.

2. El carácter vinculante del Control Concurrente determina la obligación de la entidad o dependencia de adoptar las acciones preventivas o correctivas que correspondan, para la enmienda de la situación adversa comunicada; sin perjuicio de que esta pueda remitir a la Comisión de Control o al OCI, según corresponda, sus apreciaciones sustentadas sobre aquella, conjuntamente con la primera comunicación que le corresponde efectuar sobre las acciones adoptadas o por adoptar acorde con el numeral 6.1.8.2 de la presente Directiva, para su consideración en el marco del Control Concurrente.

3. La no adopción de acciones preventivas o correctivas para la enmienda de la situación adversa comunicada o su adopción insuficiente o inadecuada, que llegue a ocasionar un perjuicio o afecte los resultados de la ejecución de la obra, servicio o intervención que forman parte de la inversión, genera responsabilidad en los funcionarios y servidores encargados de determinar o implementar dichas acciones. La identificación de las presuntas responsabilidades que correspondan se realiza por medio de un servicio de control posterior.

4. El carácter vinculante del Control Concurrente se aplica a los proyectos de inversión que se hubieran iniciado a partir del 24 de junio de 2022 y tiene los alcances señalados en el numeral 1 de la presente Disposición Complementaria Final.

En cuanto a la Comisión de Control a cargo del Control Concurrente con carácter vinculante

5. La Comisión de Control a cargo del Control Concurrente con carácter vinculante, está conformada por un Supervisor, Jefe de Comisión e integrantes, de los cuales uno o más son profesionales especializados y con experiencia en la obra, servicio o intervención que forman parte de la inversión y en temas vinculados a la naturaleza de la materia de control concurrente. Adicionalmente, la Comisión de Control puede contar con la participación de expertos.

6. La Comisión de Control desarrolla el Control Concurrente de acuerdo a la Ley N° 27785, las Normas Generales de Control Gubernamental, las Normas para la Conducta y Desempeño del Personal de la Contraloría General de la República y de los Órganos de Control Institucional, la presente Directiva, y otras disposiciones de la Contraloría vinculadas al accionar de las Comisiones de Control. En los casos que el Control Concurrente no se haya realizado conforme a la normativa de control aplicable, la Contraloría realizará las acciones de verificación y para el deslinde de las responsabilidades correspondientes.

En cuanto al Informe anual al Congreso de la República

7. El informe anual a que se hace referencia en el artículo 8 de la Ley N° 31358, adicionado por la Ley N° 31500, es el que la Contraloría presenta ante al Congreso de la República de conformidad con lo dispuesto en el literal k) del artículo 32 de la Ley N° 27785, el cual debe contener, entre otros, la información relacionada al Control Concurrente realizado en el marco de la Ley N° 31358. Para tal efecto, se incluye información relacionada a los recursos recaudados, la implementación y ejecución del control concurrente, los gastos incurridos y la proyección de los ahorros generados al erario nacional; así como las responsabilidades identificadas y sanciones impuestas a los funcionarios y servidores; la cual es proporcionada por los órganos competentes de la Contraloría.”

Documentos

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