Proceso de licenciamiento de la Universidad Alas Peruanas

Afirmación inexacta: La Dilic incurrió en irregularidades y abuso de autoridad, no respetando el plazo de 120 días hábiles y se demoró 124 días hábiles.

Descargo:

En principio, debemos señalar que si bien la UAP presentó su solicitud de licenciamiento institucional (SLI) el 19 de noviembre de 2021, esta recién se admitió el 14 de febrero de 2022 luego de que la Universidad levantara las observaciones a los requisitos de admisibilidad, notificándosele la misma el 15 de febrero del mismo año.

Es de precisar que, durante el procedimiento de la UAP, se presentaron diferentes suspensiones de plazo debido a las prórrogas solicitadas por la misma universidad para absolver las observaciones planteadas por la DILIC o por presentar información extemporánea (RTD N° 32774-2022-SUNEDU-TD; RTD N° 34661, 034791 y 036063-2022-SUNEDU-TD).

Así, el plazo transcurrido desde la admisión de la SLI (15 de febrero de 2021) hasta la fecha de notificación de la resolución que resolvió denegar la licencia fue de 95 días hábiles, plazo enmarcado en el Reglamento del procedimiento de Licenciamiento para universidades nuevas.

Afirmación inexacta: Se cuestiona en el reporte la observación vinculada a que 90 docentes no tendrían el perfil requerido; sin embargo, se indicó una muestra de ellos en el ITL.

Descargo:

El cuestionamiento está relacionado al indicador 19 del Informe Técnico de Licenciamiento, en el que se advierte que 90 docentes no cumplen con el perfil requerido por la UAP para dictar los cursos que se les programó en los dos primeros años de funcionamiento, contraviniendo el artículo 9 de su propio Reglamento de Régimen Docente. Cabe precisar que 46 de estos docentes habían sido declarados como docentes a tiempo completo. Dichos docentes no solo incumplían la normativa interna, sino que se les programó en clases cuyo perfil docente no era consistente con su trayectoria y/o formación profesional.

El cuestionamiento está relacionado al indicador 19 del Informe Técnico de Licenciamiento, en el que se advierte que 90 docentes no cumplen con el perfil requerido por la UAP para dictar los cursos que se les programó en los dos primeros años de funcionamiento, contraviniendo el artículo 9 de su propio Reglamento de Régimen Docente. Cabe precisar que 46 de estos docentes habían sido declarados como docentes a tiempo completo. Dichos docentes no solo incumplían la normativa interna, sino que se les programó en clases cuyo perfil docente no era consistente con su trayectoria y/o formación profesional.

En ese sentido, en el ITL solo presenta una muestra de ocho de los 90 docentes con observaciones para ejemplificar los motivos de incumplimiento de su normativa interna. No obstante, el detalle de todo el personal docente declarado y sus perfiles son parte del expediente de la universidad al cual esta ha tenido y tiene acceso, no teniendo fundamento lo referido en el reportaje publicado.

Afirmación inexacta: Se indica que UAP no evidenció la aplicación de los criterios establecidos en su normativa interna. En ese sentido, para la UAP es una cuestión interpretativa que vulnera su autonomía universitaria.

Descargo:

Contrario a lo señalado por la UAP, no se trata de una cuestión interpretativa sino de la trasgresión objetiva de su propio marco normativo.

Para mayor precisión debemos señalar que el artículo 52 del Reglamento de Régimen Docente indica que se debe presentar un acta final con la calificación obtenida por los postulantes en cada rubro. En ese sentido, el artículo 36 del reglamento define los 12 rubros, siendo estos: Rubro 1. Formación académica profesional; Rubro 2. Docencia universitaria; Rubro 3. Categoría docente universitaria; Rubro 4. Dedicación docente; Rubro 5. Experiencia profesional y gestión universitaria; Rubro 6. Idiomas y TIC; Rubro 7. Investigación y producción intelectual; Rubro 8. Asesoría y jurado de trabajos de investigación; Rubro 9. Participación en congresos, seminarios, talleres y otros; Rubro 10. Proyección social; Rubro 11. Participación y reconocimientos de instituciones; Rubro 12. Estudios que no culminan con un grado académico.

Siendo ello así, la UAP especificó los criterios de evaluación en su propio reglamento y no presentó evidencia que los docentes hayan sido evaluados en el marco de dicha normativa.

Por último, conviene precisar que la UAP refiere que esta es una cuestión interpretativa aduciendo que su reglamento establece ese requisito para los docentes externos y no para los concursos internos, situación que no se ajusta a lo expresamente establecido en su Reglamento.

Afirmación inexacta: La Sunedu indicó en el ITL que la UAP no contaba con software antiplagio.

Descargo:

En el ITL, lo señalado respecto del software antiplagio fue lo siguiente: “…En particular, no definió, dentro de su normativa, el proceso para el desarrollo de la actividad “Evaluación de la Originalidad de las propuestas”, ni los tiempos o plazos para su ejecución. Además, no brindó certeza sobre el tipo de software antiplagio que la Universidad aplicaría para dicha actividad”.

Cabe señalar que la observación respecto de la herramienta antiplagio, está enmarcada en una observación mayor relacionada a la ausencia de procedimientos específicos para garantizar la calidad en el desarrollo de su propuesta de investigación.

Como se puede apreciar, no se indica que no se contaba con software antiplagio sino que dicho software no garantiza la aplicación del mismo para la actividad de evaluación de originalidad.

Afirmación inexacta: Se indica que la Sunedu observa que los docentes investigadores no cumplen con los requisitos normados por la UAP por no tener CTI Vitae actualizado; sin embargo, la UAP presentó documentación que evidenció lo contrario. Ante ello, Sunedu señala que no es suficiente pero no sustenta su observación.

Descargo:

La noticia señala vagamente que la universidad presentó documentación que evidenció que los docentes investigadores contaban con su CTI actualizado y afiliado a la universidad. Sin embargo, de la evaluación realizada a dicha documentación (Memorando Nº 000113 - 2022 – GTH y Memorando Nº 000293 - 2021 – GTH) se observó que no demostraban que los docentes mencionados en dicha documentación, efectivamente, hayan cumplido con tener su CTI Vitae actualizado; toda vez que aquella solamente está referida a la encargatura de docente investigador, referida a los docentes Hernández Córdova Jorge Gustavo y Valenzuela Narváez Rocío Violeta, no haciéndose ninguna referencia al CTI Vitae actualizado, ni habiéndose adjuntado algún documento adicional. Por ello, la universidad incumple su propia normativa interna, lo cual es resaltado en la RCD que declara infundado su recurso.

Es importante señalar que el indicador presenta cuatro observaciones más, sobre las cuales no se ha hecho referencia en la nota periodística.

Afirmación inexacta: Sobre el pedido de reprogramar el uso de la palabra.

Descargo:

A la UAP se le informó que la Audiencia de Informe Oral se llevaría a cabo el 23 de diciembre de 2022, a las 10: 00 a.m., por videollamada (a través del aplicativo Teams), por un lapso de diez (10) minutos; y, aunque se conectaron a la indicada videollamada, en la fecha y hora señaladas los representantes legales y abogados de la recurrente, en dicha audiencia solicitaron la reprogramación, expresando que no tendrían el tiempo suficiente para la exposición correspondiente.

Si bien la UAP solicita la reprogramación de la audiencia de informe oral ante Consejo Directivo de la Sunedu, el artículo 207 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado mediante Ley N° 31603, dispone que el recurso de reconsideración, a diferencia de los demás recursos impugnativos, deberá resolverse en un plazo de quince días. Dicha modificación, que implica la reducción del plazo señalado originalmente por la normativa -que era de treinta días-, obliga necesariamente a la Administración Pública a tener que ajustar sus acciones al plazo perentoriamente establecido por la Ley N° 31603, antes mencionada.

Ante ello, considerando el breve plazo conferido, por norma con rango legal, para resolver el recurso interpuesto por la universidad y, siendo que ya se le había brindado el uso de la palabra en la audiencia de informe oral del 23 de diciembre último, a la cual se presentaron los representantes de dicha casa de estudios, no resultó posible conceder la reprogramación solicitada